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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 17106 del 21-03-2001

Sentido del falloNO CASA
Fecha21 Marzo 2001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente17106
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 17106

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta # 46

Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil uno (2001).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de la procesada M.C.M. contra la sentencia de noviembre 4 de 1999, mediante la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la condena a un año de prisión que por el cargo de falsedad en documento privado le impuso el J. 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).

Hechos y actuación procesal:

M.C.M. instauró demanda ejecutiva en contra de MILADIS VILLA el 20 de septiembre de 1990. Lo hizo con sustento en una letra de cambio de $814.145.oo que la ejecutada, a través de la denuncia que originó el presente proceso, indicó que había sido objeto de falsificación, ya que la giró sólo por $14.145.oo. El documento está visible a folio 58 del cuaderno #1, ostenta como fecha de giro el 20 de septiembre de 1988 y de vencimiento el mismo día de 1989. En su revés figura endosada en procuración a la abogada R.P.J..

A la investigación fue vinculada mediante indagatoria la señora C.M. el 8 de noviembre de 1990 (fl. 11 c. #1), se le resolvió la situación jurídica el 7 de abril de 1992 (fl. 41 c. #1) y el 28 de febrero de 1994 la Fiscalía precluyó en su favor la instrucción (fl. 129 c. #1). Contra esta providencia el apoderado de la parte civil interpuso apelación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla decidió acusar a la sindicada por los cargos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Lo hizo mediante resolución del 29 de febrero de 1996, la cual adquirió ejecutoria el 22 de marzo siguiente.

El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dictó sentencia el 7 de mayo de 1999 (fl. 228 c. #2). Condenó a la procesada por el cargo de falsedad en documento privado a la pena de un año de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y a pagarle a M.V. 700 gramos oro por concepto de daños y perjuicios. En relación con el delito de fraude procesal, en la misma providencia, se cesó el procedimiento por prescripción de la acción penal.

El Tribunal Superior de Barranquilla, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor, confirmó la providencia de primera instancia a través del fallo recurrido en casación.

La demanda:

Dos cargos planteó la defensa en contra de la sentencia. El primero lo sustenta en la causal 1ª de casación y lo presenta como falso juicio de identidad Uno de los aspectos a los cuales se hizo referencia en el fallo de primera instancia fue si para cuando se profirió la acusación la acción penal respecto del delito de falsedad había o no prescrito. “T. en cuenta –se dijo en dicha providencia, según transcripción del censor—que el referido delito tiene aparejada una pena máxima de seis (6) años y se perfecciona con el uso del documento, por lo tanto ese término no debe contarse desde la creación de la letra de cambio, sino cuando la endosó en procuración judicial, pero al carecer de fecha deberá tenerse en cuenta la contenida en el requerimiento escrito de la abogada demandante, es decir, el 5 de septiembre de 1990, 15 días antes de la presentación de la demanda (fl. 140 c. #2)”

Dicho análisis es a criterio de la defensa anfibológico, al determinarse “una fecha incierta” como la de ocurrencia de los hechos “para dejar vigente” la falsedad documental. Según su criterio la primera instancia “…se inventó una fecha para tergiversar o suponer la vigencia de un hecho punible ya prescrito en virtud de hacer uso de fechas aproximadas lo cual no tiene cabida en este asunto”. La fecha de creación del documento –agrega el demandante—fue el 20 de septiembre de 1988 y la de cumplimiento el 20 de septiembre de 1989, “lo que indica palmariamente que en ese lapso de tiempo la señora M.C.M., requirió, notificó, dialogó, buscó, cobró, etc. etc., la obligación adeudada por parte de la señora M.V.S., lo cual hizo tanto personal como a través de sus apoderados, luego entonces lógico es entender que la fecha objetiva para la contabilidad de la acción prescriptiva es el 20 de septiembre de 1989, que hasta el 22 de marzo de 1996 cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación habían transcurrido 6 años, 6 meses y 2 días, tiempo más que suficiente para que hubiese decretado la prescripción invocada. Pues el uso de la letra se inició precisamente cuando fue llenada. Es allí donde fue puesto en circulación 20 de septiembre de 1989, y nunca el 5 de septiembre de 1990, como dijo el fallador de primera instancia con relación a la prueba”. Advierte el apoderado, por último, que el cobro que realizó inicialmente la procesada corresponde al uso del documento, dado que éste ya se encontraba en circulación. Además que al considerar el Tribunal como fecha de agotamiento del delito el 5 de septiembre de 1990, incurrió en el mismo error que el funcionario de primera instancia. Segundo cargo. Está propuesto con sustento en la causal 3ª de casación. Aduce el defensor que en la resolución acusatoria no se determinó a qué título de participación se llamó a juicio a la procesada. Como demostración del aserto cita lo pertinente de la parte resolutiva del auto y agrega que la irregularidad sustancial la ratificó el Tribunal Superior, que atribuyó “la falla” a “un mal uso del lenguaje o a un malentendido”. Por la misma razón de la censura, uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal que confirmó la condena salvó el voto. El casacionista se refiere a apartes de su escrito de disenso, de acuerdo con los cuales ni en la parte motiva ni en la resolutiva del llamamiento a juicio se determinó a qué título se hacía la acusación. El J. de primera instancia, de otro lado, notó la irregularidad y para salvar la situación afirmó que “la participación de la procesada a título de coautora… no le ofrecía dudas. Sin embargo –sigue la demanda—al fin y al cabo, en la parte resolutiva de su fallo no se atrevió a concretar la situación y solo se dijo que se condenaba como ‘responsable del delito de falsedad en documento privado’ ”.

Solicita el casacionista, en conclusión, que se case la sentencia “y en su lugar se revoque por la causal de violación indirecta error de hecho, por falso juicio de existencia y error de derecho por falso juicio de legalidad”.

Concepto del P.2.D. en lo Penal:

Estimó el Agente del Ministerio Público, en primer lugar, que el casacionista no atendió el principio de prioridad en la formulación de los cargos. El de nulidad, al tener mayor alcance o cobertura procesal, debía haberse planteado como primero. Así las cosas, el Procurador se refirió a los cargos en el orden que de acuerdo con su criterio debió haber empleado la defensa.

Sobre el segundo cargo.

El Procurador señaló las siguientes deficiencias técnicas en la formulación del cargo, que conducen a su improsperidad: a) Indeterminación de la providencia en la cual se incurrió en falta de motivación; b) Indeterminación del momento procesal a partir del cual debe declararse la nulidad; c) Violación del principio de no contradicción al argüir que existió falta de motivación y al tiempo que la motivación fue anfibológica.

No obstante lo precedente, dice el Delegado que “pareciera” que la inconformidad del recurrente es frente a la resolución acusatoria. Pero aún así no tiene razón, y tampoco el Magistrado del Tribunal que salvó el voto, en consideración a que el contenido de la providencia es claramente indicativo de que a la procesada se le acusó en calidad de autora del delito contra la fe pública. Cita para demostrar su...

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