Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10091 del 29-06-1999 - Jurisprudencia - VLEX 874021860

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 10091 del 29-06-1999

Fecha29 Junio 1999
Número de expediente10091
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
PROCESO No

ERROR DE HECHO/ FALSO JUICIO DE EXISTENCIA/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD

El error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, se presenta cuando el juzgador deja de considerar una prueba que materialmente existe en el proceso, no cuando habiéndola apreciado, la desestima, porque no cumple las condiciones legales de incorporación al proceso, o porque no resulta convincente frente a los postulados de la sana crítica, como habría ocurrido en el presente caso.

Tampoco se estructura cuando las pruebas han sido analizadas en la sentencia de primera instancia, y dejado de serlo en la de segundo grado, o viceversa, pues para los fines del recurso extraordinario estas decisiones forman una unidad jurídica, cuyos contenidos se integran recíprocamente, no siendo técnicamente válido, por tanto, escindir el fallo, para efectos de sustentar el ataque.

El error de hecho por falso juicio de identidad originado en la distorsión del contenido material de una determinada prueba, imponía demostrar que los juzgadores extrajeron de ella expresiones que no contiene, y el error derivado de desaciertos en la valoración de su mérito persuasivo, obligaba acreditar que la valoración realizada por ellos no correspondía a la que imponen los postulados de la lógica, la ciencia o la experiencia.

PROCESO No. 10091

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No.95

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de primero de agosto de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá condenó al procesado J.A.P. ROJAS a la pena principal de 5 años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa.

Hechos y actuación procesal.

El 5 de mayo de 1992, al promediar la tarde, en el sector de la carrera 7a entre calles 13 y 14 de Santa Fe de Bogotá, J.A.P.R. disparó su arma de fuego contra J.R.R.C., causándole heridas en su mano izquierda y la región malar derecha, que le determinaron una incapacidad definitiva de 40 días, con deformidad física permanente (fls.12,78,79,234).

El mismo día, S.C.F., esposa de la víctima, formuló denuncia penal contra P.R. ante la Unidad Especializada de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad, donde hizo el siguiente relato de los hechos, con la aclaración posterior de no haber sido testigo de ellos: "Mi esposo salía de la oficina y llegando o mejor saliendo del edificio, J.A. se le vino y lo empezó a insultar y le pegó dos puños en la cara a mi esposo y mi esposo se defendió y así se fueron peliando como media cuadra y al momentico mi sindicado sacó un revólver y le pegó un tiro en la mano izquierda y otro en el pómulo izquierdo a mi esposo" (fls.3, 29).

Oído R.C. en declaración juramentada, manifestó que ese día, al abandonar su oficina en compañía de M.A.F.A., fue atacado por J.A.P.R., quien inicialmente le propinó dos puños por detrás, y luego, al girar su cuerpo para indagar por lo que estaba ocurriendo, un disparo en la cara que atravesó primero su mano izquierda, la que instintivamente levantó para protegerse. Al recibir el impacto cayó al piso, habiendo sido auxiliado por su hermano J.O.. Como testigo de los hechos señala también a J.E.D.G., con quien asegura haberse saludado instantes antes del ataque (fls.17).

En términos similares declararon M.A.F.A. (fls.31), J.O.R.C. (fls.39), y J.S.D.G. (fls.34,152). También testificó N.R.S.S., quien sostiene que minutos antes de los hechos, J.A.P.R. se presentó a su oficina preguntando por J.R., y al manifestarle que podía encontrarse en su lugar de trabajo, afirmó que "iba a buscar ese hijueputa para pegarle un tiro". Luego se enteró de lo sucedido (fls.22).

En indagatoria, P.R. relató que los problemas con R.C. empezaron a raíz del negocio de una esmeralda que los dos adquirieron por doce millones de pesos y luego vendieron en Italia por una suma superior, transacción en la que intervinieron en condición de intermediarios N.R.S. y C.G.. Vencidos los plazos convenidos para el pago, sin haber recibido abono alguno, decidió hablar con los últimos, quienes le informaron que parte del dinero le había sido ya entregado a su socio. Esto lo molestó bastante, habiendo sostenido un altercado con R.C., que no pasó a mayores.

El día de los hechos, en la carrera 7a entre calles 13 y 14, nuevamente discutieron, presentándose un intercambio de puños, en cuyo desarrollo recibió un golpe que lo hizo caer al piso, desde donde pudo observar que J.R. se aprestaba a "sacar un arma". Entonces se llenó de pánico y sin pensarlo desenfundó y disparó su revólver, lesionándolo en una mano. Y agrega: "...en el momento en que yo me caigo yo le vi en la pretina una cacha negra como de una pistola o revólver, R. intentó utilizarla pero yo disparé primero hacia arriba". Es falso que hubiera visitado esa tarde la oficina de N.R.S. y manifestado que estaba buscando a R.C. para pegarle un tiro (fls.45).

Resuelta la situación jurídica del procesado y cerrada la investigación (fls.106 y 183-1), la fiscalía, mediante providencia de octubre 26 de 1993, la calificó con resolución acusatoria por el delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, conforme a lo establecido en los artículos 323, 324.7 y 22 del Código Penal, decisión que causó ejecutoria el 16 de noviembre siguiente (fls.200, 210 vto).

En la audiencia pública, a instancia de la defensa, el juzgado de conocimiento recepcionó los testimonios de J.E.M.B. y R.D.Z.A., quienes afirmaron conocer al procesado y haber presenciado los hechos, coincidiendo en su relato con éste (fls.262, 268, 269).

Mediante sentencia de primero de junio de 1994, J.A.P.R. fue condenado a la pena principal de ocho (8) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, en armonía con los cargos imputados en la resolución de acusación (fls.291).

Apelado este fallo por la defensa, el Tribunal Superior, mediante el suyo de primero de agosto de 1994, que ahora es objeto del recurso extraordinario, desestimó la agravante del numeral 7º del artículo 324 del Código Penal, y condenó al procesado a la pena principal de cinco (5) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, en la modalidad de tentativa (fls.3 cd. Tribunal).

La demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, cinco cargos presenta el demandante contra la sentencia impugnada.

Cargo primero:

Violación indirecta de la ley sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia en el análisis de las pruebas, que llevaron al Tribunal a dejar de reconocer en favor del acusado "un error de prohibición

(legítima defensa putativa, ficta o subjetiva)", y por ende a la inaplicación de los artículos 40.3 y 29.4 del Código Penal, y 247 de Procedimiento Penal.

Sostiene que en la diligencia de audiencia pública, a instancias de la defensa, fueron recibidos los testimonios de J.E.M.B. y R.D.Z.A., quienes en forma conteste y coherente informaron que antes de haber sido disparada el arma se presentó una confrontación verbal y física entre R.C. y P.R., y después, cuando éste se hallaba en el suelo, aquél hizo un amague de sacar algo de la cintura.

Estas declaraciones, que el juez a quo calificó de oportunistas, no merecieron consideración alguna del Tribunal, omisión que lo llevó a tomar una decisión distinta de la que legalmente correspondía, no siendo de recibo las argumentaciones del juez, en el sentido de que estos testimonios "no tienen valor alguno" por haber sido

traídos a última hora, puesto que la investigación estableció que varias personas presenciaron los hechos, y en el desarrollo de la confrontación difícilmente los contendientes podían identificarlos. Esta labor solo vino a cumplirse después, con el tiempo, situación que es bien distinta de aquella en la cual aparecen sorpresivamente personas afirmando que estuvieron presentes, no obstante haberse establecido que no hubo testigos.

Cargo segundo:

Error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de N.R.S.S., S.C.F., M.A.F.A., J.S.D.G., J.O.R.C., y J.R.R.C., puesto que de estas probanzas no es dable obtener, como lo hace el Tribunal, las siguientes conclusiones:

-Que el móvil del atentado de que fue víctima R.C. lo constituyó, según su versión, la deuda contraída con R.C. con motivo de la venta de la esmeralda, pues el testigo en su primera versión, guardó silencio sobre la aludida obligación, y después, cuando aceptó su existencia, no le reconoció tal connotación.

-Que...

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