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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23191 del 19-07-2006

Fecha19 Julio 2006
Número de expediente23191
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 23191

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No. 73

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio del dos mil seis (2006).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 11 de junio del 2004, el Juzgado Penal del Circuito de El Yopal (Casanare) declaró al señor C.A.V.B. penalmente responsable del concurso de delitos de acceso carnal violento agravado y actos sexuales violentos agravados. Le fijó 234 meses y 20 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, se abstuvo de imponerle el deber de indemnizar perjuicios y le negó la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor.

El 26 de agosto siguiente el Tribunal Superior de la misma ciudad lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado de los cargos formulados.

El Procurador Judicial acudió a la casación, que fue concedida.

Recibido el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo sobre el asunto.

HECHOS

En junio del 2000, las menores D.V.Á.A., de 11 años de edad, y K.A.Á.A., de 9, contaron a su progenitora, E.Á.A., y luego a la justicia, que desde mediados de 1999 C.A.V.B., sobrino de E.B.A. (compañero marital de Esperanza), con quienes compartían la misma casa en Aguazul (Casanare), en muchas ocasiones las besaba en la boca, les introducía los dedos en la vagina, las desnudaba y les colocaba el pene en medio de las piernas, hasta que expulsaba algo espeso y las mojaba.

Dictámenes médico-legales del 9 de marzo del 2000 encontraron en K.A. una desfloración antigua y contaminación venérea por gonorrea. En D.V. no se halló desfloración ni enfermedad, pero sí levaduras y micelios, que necesitaban tratamiento médico.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 12 de octubre del 2001 la fiscalía acusó al procesado por el concurso de conductas señalado.

Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.

LA DEMANDA

El procurador impugnante formula un cargo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustantiva, producto de un error de derecho (realmente de hecho), consecuencia de falsos raciocinios. Así lo explicó:

1. El Tribunal construyó una “duda insuperable” sobre bases erradas, porque de la circunstancia de que una de las niñas resultara infectada con una enfermedad venérea no se desprendía necesariamente que su hermana también lo estuviera, pues los estudiosos enseñan que no siempre que hay contacto sexual se contagia la infección.

2. Leves inconsistencias entre las diversas versiones de las menores, no demostraban que faltasen a la verdad, porque las pruebas científicas establecían que los abusos sí existieron.

3. La posición en audiencia de E.Á.A. solo fue un intento de tardía retractación, sin fuerza suficiente para derruir los hechos denunciados. Y la afirmación de D.V.Á.A. en la misma diligencia, relacionada con que el procesado no le había hecho nada, debía ser valorada en el contexto de lo sucedido en esa fecha, cuando quedó claro que no quiso contestar pregunta alguna, esto es, que fue presionada para aseverar aquello, por oposición a su declaración inicial, en la que hubo fuerza, claridad y coherencia.

EL MINISTERIO PÚBLICO

Con argumentos similares a los del recurrente, recomienda casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar la de primera instancia. Agrega que la circunstancia de que la compañera del acusado no resultara infectada no probaba que aquel no portara la enfermedad venérea.

Solicita la redosificación de la pena, pues el A quo omitió el “sistema de cuartos”, y se disminuya la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, dejándola en el máximo legal permitido de 10 años.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casará el fallo impugnado, por las siguientes razones:

1. Según la ley procesal penal que regía para el momento de los acontecimientos –Ley 600 del 2000-, las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y el mérito asignado a cada una de ellas tiene que ser razonadamente expuesto por el funcionario judicial. Así lo ordena su artículo 238.

Concretamente en materia de testimonio, la misma ley exige que su análisis se haga teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se ha tenido la percepción, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como este ha declarado y a las demás singularidades que se puedan observar en el testimonio (artículo 277, ibídem).

Y a propósito del dictamen pericial, este debe ser examinado no solo a partir de su autor, ni de su composición intrínseca, ni aisladamente, sino en relación “con los demás elementos probatorios que obren en el proceso”, como lo requiere el artículo 257 del mismo texto legal.

2. En términos elementales, la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia[1]. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado[2]. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal”[3].

Cuando el Servidor de la justicia decide global y libremente pero centrado en la lógica, en la experiencia, en la ciencia, en la razón y en la ponderación, sigue la ruta de la sana crítica y, por tanto, sus conclusiones no pueden ser destruidas con la simple oposición hipotética que se haga a las conclusiones a las que arriba. Si fuera así, “se acabaría con la libertad de apreciación de la prueba por parte de los tribunales”[4].

3. Cuando una sentencia es reprobada por violación indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso raciocinio, para destronarla es menester comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la “razón aplicable”, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto.

En lo sustancial sobre el punto, bastan unos ejemplos tomados de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte. Ha dicho, por ejemplo:

Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, en la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio, pero este tema es extraño a la casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado de sana crítica, previsto en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal, el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de convicción acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, situación que puede ser de certeza o de duda, según las circunstancias específicas de cada evento concreto. Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia o del sentido común.

De ahí que, en principio, no se admita en casación penal la postulación del error de derecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado[5].

Ahora bien, si lo pretendido por el casacionista era mostrar que el Tribunal, al valorar el mérito persuasivo de los elementos de prueba, vulneró ostensiblemente los postulados de la sana crítica y ello lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas, o los principios lógicos o las reglas...

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