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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 34848 del 31-08-2011

Número de expediente34848
Fecha31 Agosto 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 34848

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado Acta No. 311

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)

VISTOS

Sería del caso entrar a desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor representante de las víctimas contra la sentencia absolutoria de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B. a favor del doctor H.G.A., en su condición de ex Alcalde de la ciudad de B., quien fue acusado formalmente por la Fiscalía General de la Nación por el delito de prevaricato por acción, si no fuera porque la S. encuentra irregularidades que vulneran el debido proceso.

HECHOS Y ANTECEDENTES

I) El 23 de enero de 2007, época para la cual el doctor H.G.A. fungía como Alcalde Municipal de B., profirió la Resolución número 012 de 2007, por cuyo medio declaró la condición de urgencia que habilitaba la expropiación por vía administrativa de 26 predios, sin que mediara previa autorización por parte del Concejo Municipal, esto es, sin tener en cuenta el trámite legal previsto.

II) El 16 de febrero de 2009, con anterioridad a la presentación del escrito de acusación, la Fiscalía invocó ante el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de B., preclusión de la investigación, tras considerar que se estaba en presencia de una causal que excluye la responsabilidad del acusado, esto es, la existencia de un error de tipo vencible, pretensión que le fue negada.

III) La actuación le correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito de B., autoridad ante la que se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación[1], preparatoria[2] y el juicio oral[3], sede en que la defensa, con posterioridad a la práctica de pruebas y antes de la presentación de los alegatos de las partes e intervinientes invocó, conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Penal[4], absolución perentoria, la que fue acogida por el juez de la causa.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgador de primer grado absolvió al señor H.G.A. por los cargos formulados como autor del delito de prevaricato por acción. Sus argumentos se pueden sintetizar así:

1. No es posible predicar la tipicidad del comportamiento de prevaricato por acción, pues el ex Alcalde al proferir la Resolución 012 de enero 23 de 2007, “claramente la Alcaldía hizo referencia al art. 64 de la ley 388 de 1997 ha de inferirse que este acto no es manifiestamente contrario a la ley, sino que al contrario, es un acto que se fundamento (sic) en una disposición legal y vigente para ese momento que era la Ley 388 de 1.997[5]”; circunstancia expresa que aclaró con la expedición de la Resolución 131 del 28 de mayo del mismo año.

2. Cuando se profirieron tales actos administrativos aun no se había surtido el trámite de la expropiación, por lo que se infiere que la expedición del acto discutido no resulta manifiestamente contrario a la ley.

3. La actuación del acusado se torna atípica por ausencia del elemento normativo objetivo, que es la manifiesta contrariedad de su decisión con la ley.

4. De otro lado, si de acuerdo con la teoría finalista, el dolo se encuentra en el tipo, igual debe concluirse la atipicidad subjetiva en el comportamiento, pues el único propósito que orientó su actuación, fue rodear de garantías a los sujetos procesales para que no resultaran afectados con la adquisición de sus bienes inmuebles para la construcción del Embalse de B..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SEÑOR REPRESENTANTE DE LAS VÍCTIMAS.

El representante de la Empresa Agregados Palmares S.A., reconocido como víctima dentro de la actuación, presentó recurso de apelación el que se concedió en el efecto suspensivo, ante la S. Penal del Tribunal Superior de B..

El 20 de agosto de 2010, una S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de B.[6], declaró su falta de competencia para resolver la alzada en razón a la calidad foral que adquirió el acusado a partir del 20 de julio de 2010, dada su condición de Senador de la República, conforme a la certificación obrante, por lo que dispuso la remisión de las diligencias a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

CONSIDERACIONES

I. La competencia.

De conformidad con el numeral 3 del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal[7], la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, calidad que en la actualidad ostenta el señor H.G.A..

Las razones que legitiman la aprehensión del conocimiento por parte de la Corte están referidas a:

Toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones legales.

La S. en reciente decisión, recogió su antigua postura en cuanto a que imposibilitaba que la Corte conociera de un recurso de apelación interpuesto oportunamente contra la sentencia proferida por un juez de inferior categoría cuando el acusado no tenía fuero constitucional[8]:

“…34. Estos son motivos adecuados y suficientes para que la S. imprima un cambio a su propia jurisprudencia, insistiendo en que sus sentencias son inapelables, pero nunca las proferidas por jueces de menor jerarquía”

(…)

De esta forma, bien puede decirse que en tratándose de procesos contra aforados, que en principio son de única instancia, la Corte Suprema de Justicia en su S. Penal está facultada sobre plenas atribuciones constitucionales, para cumplir esa fase de transición generada ipso jure tras el reconocimiento del fuero, de una competencia inferir a la del mayor nivel, acabando lo iniciado sin dejar indefiniciones en la jurisdicción, lo que significa resolver las impugnaciones pendientes, legal y oportunamente presentadas, sea horizontales o de alzada, trátese de autos o de sentencias, al punto de que en esa fase de adecuación el proceso quede saneado, listo para asumir su nueva dinámica”.

La tesis así presentada se ofrece respetuosa y armónica del modelo de Estado social y democrático de derecho que rige a partir de la Constitución Política de 1.991, cimentado en valores supremos que buscan asegurar la justicia, la igualdad, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico democrático garantizador de un orden social justo, dentro del cual las autoridades tienen el deber de materializar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta, entre otros, el debido proceso y los derechos de contradicción e impugnación como garantías cuya salvaguarda es ineludible para evitar potenciales anulaciones de la actuación.

Esta postura ha de ser ratificada en la presente decisión cuando el asunto, por virtud de la calidad foral adquirida a última hora por el acusado debe pasar a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia y ajustarse, por consiguiente, al trámite de única instancia, y que la S. en esta decisión ratifica, comporta una postura armoniosa de respeto por todos los intervinientes dentro del proceso penal.

Igual, privilegia garantías tales como el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución Política como parte integrante de un debido proceso y que constituye un garante para el aforado constitucional en cuanto a que sea su juez natural, en este caso, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, máximo organismo de la jurisdicción ordinaria en materia penal, quien zanje la discusión jurídica y le garantice un examen integral de la decisión aludida.

En pos de la protección por antonomasia de los principios acabados de mencionar es que justamente se produjo el cambio jurisprudencial que la Corte impuso en cuanto a la necesidad de asumir el conocimiento de los recursos de apelación contra las sentencias, los que fueran debidamente interpuestos por las partes ante el funcionario competente y que por razón del fuero constitucional sobreviniente le impidieran al juez de inferior categoría abordarlos.

Y es que ahí no se queda la protección que se demanda de las autoridades, pues por virtud del expreso mandato contenido en el artículo 2 de la Constitución Política[9], dentro de los fines esenciales del Estado y de las autoridades que lo representan, está la carga de armonizar todos los derechos del individuo, propiciando el bien común, la garantía de valores supremos como la dignidad humana, la igualdad, la participación activa del ciudadano en todas...

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