Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27460 del 31-08-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874025091

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27460 del 31-08-2011

Fecha31 Agosto 2011
Número de expediente27460
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 27460

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 311

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor de J.G.P.C., contra del auto de 3 de agosto de 2011, a través del cual se declaró cerrada la investigación.

ANTECEDENTES

1. Mediante proveído de 4 de mayo de 2011, la Sala abrió proceso penal contra el ex Representante a la Cámara por el departamento del C..J.G.P.C., por los delitos de estafa agravada, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros, marco en el cual se vinculó en indagatoria y se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la probable realización del punible de estafa agravada, en la modalidad de delito masa, negándosele la libertad provisional y la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.

2. Con auto de 3 de agosto de 2011, se cerró la instrucción y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal, disposición que al ser notificada fue recurrida por el defensor del sindicado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Sustenta su inconformidad en que antes de proferirse la clausura de la investigación, esta Corporación había dispuesto la práctica de diferentes medios de prueba con el fin de perfeccionar la instrucción. Igualmente, en que el procesado en su indagatoria solicitó la recepción de otros elementos de juicio tendientes a garantizar su derecho de defensa y contradicción, los que a pesar de haber sido ordenados, a la fecha no han podido recaudarse, afectando, entre otros, el principio de investigación integral con la intempestiva decisión adoptada.

Sostiene que si bien entre el 11 y 15 de julio de 2011 se recepcionaron 17 declaraciones en la ciudad de Popayán, no fue posible la comparecencia de M.E.O.O., J.Z., H.O., G.P. de Oviedo, E.P.R., J.J.B., J.G., H.S. y E.M., debido a que se encontraban en período vacacional y otros fuera de la ciudad, dificultades que obligaban a la Sala a insistir en su comparecencia, máxime cuando a la defensa le asiste enorme interés en escuchar su relato.

Menciona que, el procesado en su indagatoria requirió las declaraciones de los señores E.P., G.S.C. y M.E.A., ex alcaldes de Bolívar, M. y Timbío (Cauca), petición que obligaba a su citación, acorde a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que la Procuradora Delegada del Ministerio Público, requirió el testimonio de los miembros de la Unidad Técnica Legislativa, quedando pendiente de recepcionar las de Victoria Eugenia Santander, F.D.A. y O.Ñ., exposiciones que son importantes en la medida en que algunas personas los han señalado como auspiciadores de los hechos.

Afirma que también se ordenó allegar a la actuación los videos de las reuniones celebradas el 20, 29 de junio y el 3 de agosto de 2006, para que una vez recibidos disponer su análisis por parte de la Policía Judicial DIJIN, en aras de determinar la participación de J.G.P.C.; solicitar información de los bienes inmuebles a nombre del sindicado, realizar estudio patrimonial; librar misión de trabajo con el fin de establecer en los archivos del Colegio Champagnat si T.S.B. y J.G.P., compartieron aulas, durante qué años y fecha de graduación y recepcionar el testimonio de E.P., quien además de resultar afectado en los hechos, realizó los videos y grabaciones de algunas de las reuniones cumplidas en relación con el proyecto Balcones de Santa Isabel, pruebas que por tener sobrados argumentos deben obrar en la actuación, pues sin ellas la calificación sería incompleta.

Señala que a pesar de haberse ordenado la prueba grafológica, dicha experticia no ha arribado al proceso, siendo un elemento suasorio prioritario pues se discute la autenticidad de la firma de su procurado en un documento en concreto, signado como acta de fundación de Corpopaz, no resultando menos importante la solicitud realizada por esta Corporación para que las autoridades pertinentes den explicación sobre los requisitos que deben observar para las donaciones extranjeras concerniente a la financiación de programas de vivienda y créditos internacionales para inversión en el país, la cual tampoco ha llegado a las diligencias.

Sostiene que han transcurrido 75 días desde la detención de su poderdante, por lo cual no existe riesgo alguno de que alcance su libertad por presentarse la causal prevista en el artículo 365 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal.

Refiere que los razonamientos fácticos expuestos, encuentran respaldo en lo señalado por esta Sala de Casación dentro de la sentencia proferida en el radicado 29.755 el 10 de febrero de 2010, en la cual se demostró la importancia de la protección del principio de investigación integral y del derecho a la defensa, así como la trascendencia del agravio cuando se conculca esta garantía, ante la sustracción de las obligaciones que tienen los operadores de justicia.

Indica que la Corte Constitucional ha sostenido que “la actitud omisiva de un funcionario judicial, consistente en dejar de responder la solicitud de pruebas presentada por alguno de los sujetos procesales, o abstenerse de practicar pruebas ordenadas, constituye una irregularidad que afecta los derechos fundamentales al debido proceso (Art.29 C.P.) y de acceso a la administración de justicia (Art. 229 de la C.P.) del solicitante. En efecto, en estos eventos se entiende que el funcionario judicial ignoró los medios de prueba requeridos sin ninguna justificación objetiva y razonable, así como el derecho de los sujetos procesales a recurrir las providencias judiciales.

Frente a la posibilidad de que esta Corporación considere que se ha recaudado la prueba necesaria para impartir calificación, señala que los operadores de justicia deben cumplir con la “dicotomía” de investigar y juzgar tanto lo favorable como lo desfavorable, razón que lo lleva a afirmar que “hoy no existe prueba para calificar hasta tanto no se hubiese evacuado la prueba de descargo.”

CONSIDERACIONES

Según la previsión contenida en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), dos son las circunstancias que habilitan el cierre de la investigación: i) que se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o, ii) que el término de la instrucción se encuentre vencido.

De acuerdo con lo anterior, no constituye presupuesto para proceder a ello el que se hayan agotado todas las pruebas ordenadas, toda vez que si las recaudadas son suficientes para calificar el mérito del sumario, es viable decretar el cierre de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR