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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 21445 del 26-10-2006

Fecha26 Octubre 2006
Número de expediente21445
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 21445

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.122

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

VISTOS:

En sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Rionegro, fueron condenados C.A.F.J. y J.A.M.Z. a las penas principales de 5 años y 3 meses de prisión y multa equivalente a 840’407.499 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la restricción de la libertad y al pago de los perjuicios ocasionados, en calidad de “autores” del delito de contrabando.

A los dos sentenciados se les concedió la prisión domiciliaria.

Apelada la anterior decisión por el defensor de los procesados, en fallo del 27 de febrero de 2003, el Tribunal Superior de Medellín redujo la pena de multa a $ 560’271.666, revocó la condena en perjuicios y la confirmó en lo demás.

Recurrido en casación el fallo de segundo grado y presentada en tiempo la respectiva demanda sustentatoria, procede la Sala al estudio de los presupuestos lógicos y de debida argumentación.

HECHOS:

Ocurrieron el primero de febrero de 2001, en el aeropuerto internacional J.M.C. de Rionegro, en donde aterrizaron dos pequeñas aeronaves identificadas con las siglas HK 4138-P y HK 3272-P, procedentes de Panamá, respecto de las cuales se había informado en la Seccional del DAS, ingresaban al país con mercancía ilícita.

Dispuesto el operativo correspondiente, al igual que una diligencia de allanamiento y registro a las citadas avionetas, se estableció que la identificada con el número de matrícula 3272-P, que aterrizó a las 5:10 de la tarde, estaba al mando del capitán C.A.F.J. y su copiloto J.A.M.Z., quienes negaron transportar cualquier tipo de mercancía, lo que hizo necesario una exhaustiva búsqueda por parte de las autoridades, que debieron retirar las sillas y revisar minuciosamente el fuselaje, encontrando 247 paquetes contentivos de joyas en plata y relojes.

La avioneta de siglas HK 4138-P, al mando de Á....L.Z.L. (capitán) y J.M.R.G. que aterrizó 5 minutos después, también fue registrada por la autoridad, encontrándose en su interior y debidamente mimetizados 167 paquetes también con joyas en oro y plata y relojes.

Toda la mercancía decomisada carecía de cualquier tipo de documentación.

LA DEMANDA:

Primer cargo

Con sustento en la causal tercera de casación, acusa el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, pues se aplicó el artículo 67 de la Ley 488 de 1998, que es inconstitucional por no respetar lo dispuesto en el artículo 158 de la Carta Política, sobre la unidad de materia.

De no haberse incurrido en dicho yerro se habría precluido la investigación o cesado procedimiento, e incluso dictado sentencia absolutoria; y si “la Corte Constitucional se hubiera pronunciado oportunamente frente a la demanda respectiva, en vez de evadir su función pasando la responsabilidad a cada funcionario que enfrentara dichas normas penales, el proceso jamás habría llegado a sentencia”. Es más, las disposiciones que debieron considerarse son las contenidas en la Ley 488 de 1998 o Estatuto Tributario.

Transcribe una sentencia de constitucionalidad de la Ley 383 de 1997 en cuanto se refirió a la unidad de materia en el Estatuto Tributario y concluye que en este caso las normas alusivas al delito de contrabando no son congruentes con el propósito del articulado ni el título de la ley. Por consiguiente se carecía de norma penal aplicable, lo que hacía imposible iniciar una investigación penal.

Pide, así, se case la sentencia recurrida anulando toda la actuación “y profiriendo un pronunciamiento que impida la iniciación de la acción penal”.

Segundo cargo

También por motivo de nulidad postula el censor este reproche, pero en este evento por incompetencia de los funcionarios que adelantaron la instrucción.

En este asunto las primeras diligencias se llevaron a cabo por un F.L. ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, es decir, por un funcionario que extralimitó sus funciones y por ende, las pruebas por él acopiadas son nulas.

Explica al respecto, que esa categoría de funcionarios no tenían competencia para conocer delitos de la naturaleza del que dio origen a este proceso, y por el contrario, en la ciudad de Rionegro si se contaba con F. competentes para ello; y tampoco resulta comprensible que no se hubiere avisado a la Aduna de la realización del operativo. En conclusión, en este asunto no se presentaba ninguna circunstancia que justificara la participación de un F.L. en un delito que no era de su competencia “ni por su función, ni por su naturaleza, ni por el territorio”, y así, se la abrogó no solo para iniciar investigación previa, sino para practicar allanamientos en Rionegro, inspeccionar “lo confiscado, con posterioridad a la retención de los procesados y la mercancía”; dejar a disposición del gerente del aeropuerto los aviones allanados, e inspeccionó la mercancía en presencia de los procesados, quienes no contaron con la asistencia de un defensor.

Solicita, por consiguiente, se case el fallo recurrido y se declare la nulidad de todo lo actuado y, “la nulidad de pleno derecho de las pruebas de cargos y corolario de ello, la imposibilidad de adelantar la acción penal. Por ende, debe en ese punto la H. Corte, casar la sentencia, anulando la actuación y ordenando cesar todo procedimiento con tránsito a cosa juzgada”.

Tercer cargo

Nuevamente se vale el demandante de la causal tercera de casación, para demandar la nulidad de la sentencia por haberse basado en pruebas ilegales, pues con ello se violentó el debido proceso.

En este caso, las pruebas practicadas por un funcionario incompetente fueron incorporadas al proceso, no obstante su ilegalidad. Provenían de fuentes anónimas que no sirven de medios demostrativos, se practicaron por un funcionario sin competencia, y en esas condiciones no podían servir de base para iniciar una investigación penal.

Considera que el procedimiento fue a tal punto irregular, que los agentes del DAS y el F.L. “actuaron por razones diferentes a las que confiesan”, pues a la policía aduanera y a la DIAN sólo dieron aviso dos días después; juntaron la mercancía encontrada en las dos avionetas; no aparecen los documentos de la HK 3272-P; y los hechos que se narran no coinciden con los que reseñó la sentencia.

Reitera lo expuesto sobre la ineptitud probatoria de los medios recaudados irregularmente, y concluye de nuevo que la investigación ni siquiera debió iniciarse. Por eso, solicita se case la sentencia impugnada y se absuelva a los procesados mediante una “cesación de procedimiento con tránsito a cosa juzgada”.

Cuarto cargo

Nulidad de la sentencia por haberse basado en pruebas recaudadas con violación del debido proceso y el derecho de defensa.

En este asunto se practicaron pruebas con los procesados, sin que estuvieran asistidos por sus respectivos defensores, las indagatorias se tomaron por un funcionario que no tenía la conducción del proceso, “sin que mediara solicitud, orden, o auto, que lo validara u ordenara y, en otras, se impuso a los indagatoriados obligaciones que la Corte Constitucional había sacado del ordenamiento jurídico porque vulneraban, precisamente, la voluntad y libertad de apremios que deben concurrir en el sindicado en dicho momento”.

La inspección a las mercancías se practicó 2 días después de ocurridos los hechos con la intervención del procurador judicial, los imputados C.A.F.J., J.A.M.Z., el J. de Criminalística del DAS y un perito identificador y avaluador, cuya designación como tal no aparece. A los sindicados no se les designó siquiera defensor de oficio.

En la indagatoria recibida el 2 de febrero de 2001 a C.A.F.J. se le advirtió que si se negaba a responder se le tendría por vinculado al proceso, y que esa actitud lo privaría de medios de defensa.

Es nula pues, la indagatoria de C.A.F.J., es decir, no quedó vinculado al proceso, lo cual tampoco podía ocurrir antes de que se ordenara la apertura de la investigación, pues en este sentido la actuación presenta una inconsistencia. La resolución de apertura tiene una constancia de recibo a las 16:00 horas,...

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