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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33850 del 26-05-2010

Número de expediente33850
Fecha26 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 33850

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 168.

Bogotá, D.C., veintiséis de mayo de dos mil diez.

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado P.A.P., contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), el 25 de noviembre de 2009, confirmatoria de la emitida el 16 de octubre del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 8 años de prisión, como autor del delito de acto sexual violento. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S

En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:

“En horas de la tarde del treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), el señor P.A.P. cuando D.S.M.T caminaba por el parque el Bosque de esta ciudad la abordó por la espalda manipulando sus senos y vagina, inmediatamente ante las voces de auxilio la menor recibió ayuda de dos jóvenes que se encontraban cerca y el procesado fue capturado por un policía.

La Fiscalía adelantó la investigación y acusó al señor puentes como autor de un delito de acto sexual violento, de conformidad con la descripción típica que hace el Código Penal en su artículo 206.”

DECURSO PROCESAL

Capturado en flagrancia el procesado, el uno de agosto de 2009, ante el juez Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Armenia, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.

Allí, se declaró la legalidad del procedimiento de aprehensión, se imputó al capturado el delito de acto sexual violento, al cual no se allanó, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 27 de agosto de 2009, fue presentado el escrito de acusación. Consecuentemente, el 11 de septiembre de 2009, ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia, se realizó la audiencia de formulación de acusación.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de septiembre de 2009. En curso de ella, de manera libre, voluntaria y espontánea, el procesado, a pesar de informársele de la imposibilidad de obtener algún tipo de beneficio o descuento punitivo, dada la prohibición expresa contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, aceptó unilateralmente los cargos contenidos en la formulación de acusación.

En virtud de ello, luego de que las partes hicieran las solicitudes atinentes al monto de pena y la posibilidad de obtener subrogados penales, y manifestando expresamente la víctima su renuncia a que se adelantase el incidente de reparación integral, procedió el despacho de conocimiento a emitir la sentencia de primer grado antes referenciada.

Como quiera que la defensa interpusiera en el acto de lectura del fallo, recurso de apelación, se dio el trámite correspondiente ante la segunda instancia.

Acorde con ello, el 25 de noviembre de 2005, se profirió la decisión de segunda instancia, que confirmó integralmente lo decidido por el A quo, en cuya contra interpuso y sustentó oportunamente la defensa el recurso extraordinario de casación, mediante escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Único cargo

Con amparo en la causal primera, se ataca la sentencia de “haber violado directamente la ley sustancia (sic) por interpretación errónea del artículo 199 de la ley 1098 de 2006”.

Para sustentar su posición, el recurrente trae a colación jurisprudencia de la Sala[1], en la cual se analiza la naturaleza y efectos de lo consagrado en el artículo 68 A del C.P.

A partir de allí, el casacionista advierte de su propia cosecha que la rebaja de pena por allanamiento a cargos emerge un verdadero derecho y no un beneficio.

Además, toma en consideración lo dicho por el Tribunal, cuando en segunda instancia señala que esa rebaja constituye un beneficio-derecho, para significar cómo ello se aparta de lo dicho por la Sala, en la jurisprudencia antes citada, acerca del contenido del artículo 68 A de la normatividad sustantiva penal.

En consecuencia, estima el casacionista que conjugados los principios de legalidad y favorabilidad, no es posible prohibir la rebaja de pena por allanamiento a cargos, cuando la víctima es menor de edad y se trata de un delito de contenido sexual, pues, en su sentir, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no incluye taxativamente esa aceptación unilateral de cargos, dentro de las circunstancias que impiden acceder al derecho de atemperación punitiva.

Acorde con ello, termina afirmando el impugnante, debe otorgarse a su representado legal la rebaja de pena por el allanamiento a cargos operado durante la audiencia preparatoria, para lo cual pide de la Corte casar parcialmente la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que se emita pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.

Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte[2]:

“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.

“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:

“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;

“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;

“3. Determinación de la necesariedad del fallo de...

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