Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27383 del 25-07-2007
Número de expediente | 27383 |
Fecha | 25 Julio 2007 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso No 27383
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Y.R.B.
Aprobado Acta N° 130
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve la Sala la casación que oficiosamente ordenó tramitar dentro del proceso seguido contra el acusado J.R.H.C., quien fuera condenado mediante sentencia proferida el 12 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia, decisión con la que se confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y que le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable de un concurso homogéneo de dos homicidios y dos tentativas de homicidio, ambos agravados, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron el día 17 de marzo de 2006, siendo la 1:45 de la mañana, en la ciudad de Armenia, momentos en que J.R.H.C. lanzó una granada de fragmentación por la ventana exterior de la casa número 10 de la manzana 63 del barrio La Fachada, la que al hacer explosión causó la muerte a J.M.P.M.(.C. y a la menor K.T.P.C y lesiones a las también menores L.F.P.M. y J. A. C. D[1].
2. Por labores policiales de inteligencia e investigación se logró identificar al responsable, razón por la cual se expidió orden de captura que se hizo efectiva el 20 de abril de 2006, fecha en la que se realizaron ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Armenia, con funciones de control de garantías, las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
3. La Fiscal Segunda Especializada de Armenia presentó el pasado 5 de junio escrito de acusación en el que señaló que los “hechos se adecúan al concurso heterogéneo de conductas prevista en el Código Penal, así:
Libro Segundo, Título I, Capítulo Segundo, de los delitos contra la vida y la integridad personal, en el artículo 103 que trata del homicidio, que consagra una penalidad que oscila entre trece y veinticinco años, aumentado en una tercera parte de acuerdo al artículo 14 del Decreto (sic) 890 de 2004, agravado según lo dispuesto en los numerales 3° y 7° del artículo 104 que establece una pena que oscila entre veinticinco y cuarenta años, igualmente incrementado en una tercera parte. Así mismo el homicidio agravado en grado de tentativa.
Libro Segundo, Título XII, Capítulo Segundo, de los delitos contra la seguridad pública, en su artículo 366 C.P. de la fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años, dicha pena fue aumentada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004”.
4. El día 13 de junio de 2006 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia se cumplió la audiencia de formulación de acusación, luego, el 25 de octubre del mismo año, la audiencia de juicio oral, y, finalmente, se profirió fallo condenatorio el 7 de noviembre último.
5. El a quo encontró que de la prueba legalmente aportada al proceso surgía convencimiento de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual condenó a J.R.H.C. como autor responsable de un concurso homogéneo de los delitos de doble homicidio y doble tentativa de homicidio, agravados en los términos del artículo 104 numerales 3° y 7° del Código Penal, en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas (artículo 366 ibídem) y le impuso las penas de prisión de 522 meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años.
6. El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 12 de enero de 2007 el Tribunal Superior de Armenia lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
El censor plantea un sólo cargo contra el fallo de segundo grado al amparo de la causal primera de casación, señalando equivocadamente como soporte el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 porque hace referencia a una vulneración de norma de derecho sustancial proveniente de un error de hecho en la interpretación de las pruebas.
No se dice qué norma se dejó de aplicar y entra a cuestionar la manera como el ad quem dio credibilidad a los testimonios de L.F. Posada y J.Y.A.; plantea la inexistencia de prueba demostrativa del móvil del delito; y, critica que las pruebas de descargo no hayan sido valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Concluye manifestando la existencia de dudas sobre la responsabilidad del proceso y solicita que la sentencia sea casada y que se absuelva al procesado.
Al ser sometida al examen calificatorio, por carencia total de la técnica exigida, la demanda fue inadmitida.
ADMISIÓN OFICIOSA DEL RECURSO:
En todo caso, y atendiendo los fines de la casación, que se concentran en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, a iniciativa de la Sala y con el específico fin de garantizar los derechos fundamentales del procesado, se decidió dar trámite oficioso al recurso con el propósito de examinar la posible vulneración del principio que prohíbe la doble incriminación (artículos 8° del Código Penal y 21 de la Ley 906 de 2004), conocido universalmente bajo la locución latina nos bis in ídem.
Se consideró necesario examinar si la aplicación de la causal de agravación prevista en el artículo 104-3, que se hizo en concurrencia con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, recogido en el artículo 366 de la misma obra e inmerso en el Libro Segundo (Parte Especial de los delitos en particular), Título XII (Delitos contra la seguridad pública), Capítulo Segundo (de los delitos contra la seguridad pública), pudo desconocer la garantía universal citada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En la casación oficiosa es improcedente la audiencia de sustentación oral del recurso.
La Ley 906 de 2004 en su artículo 184 estableció que admitida la demanda de casación
“se fijará fecha para la audiencia de sustentación que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda”.
Del texto legal se desprende que la audiencia de sustentación dentro del trámite del recurso casación tiene como finalidad axial que el demandante presente sus argumentos oralmente y que los no recurrentes tengan la oportunidad de controvertir los motivos de impugnación, de donde se tiene que el debate que se plantea en este momento procesal gira en torno a las razones aducidas por la parte o interviniente interesado en derrumbar las decisiones tomadas en las instancias.
Sin embargo, y atendiendo que con el recurso de casación se “pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia” (artículo 180 ibídem), a pesar de la inadmisión de una demanda, la Sala oficiosamente puede disponer que se tramite el extraordinario recurso, supuesto en el que serán objeto de la decisión los temas propuestos directamente por la judicatura, esto es, que la propia Corte determina y limita los...
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