Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33331 del 26-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874029807

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33331 del 26-05-2010

Número de expediente33331
Fecha26 Mayo 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso n.º 33331

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado acta N°168

B.D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)

VISTOS

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de H.G.F. TORRES contra la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. lo condenó a las penas de sesenta (60) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, multa en cuantía de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y le concedió la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlo penalmente responsable del delito de prevaricato por acción (artículo 413 de la ley 599 de 2000), en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

El Gerente General de la Empresa Industrial y Comercial del Estado (Lotería de Bolívar) formuló denuncia penal contra el Dr. H.G.F. TORRES por el delito de prevaricato por acción, por estimar irregular que, mediante providencia del 19 de noviembre de 2002 concedió una acción de tutela interpuesta por el contratista INTERAPUESTAS S.A., en contra de la Entidad Pública.

Alegó que el juez no tenía facultad para conceder el amparo cuya protección demandaba el contratista, porque el denunciado tenía categoría de juez municipal, y al conocer de la acción de tutela desconoció las directrices del reparto establecidas en el artículo 1º, numeral 1º, inciso segundo del Decreto 1382 de 2000.

Insistió en que, cuando la accionada es una empresa comercial del Estado de origen departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita a la Gobernación del Departamento (sector descentralizado), la decisión de la acción de tutela corresponde al juez con categoría de circuito y no al municipal.

Sin embargo el funcionario se abrogó el trámite, aplicó la figura de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta Política y proveyó sobre la suspensión condicional del trámite licitatorio que invocó el actor como fundamento de la demanda; finalmente, mediante sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2002 amparó en primera instancia derechos fundamentales del demandante.

Por tales hechos la fiscalía imputó cargos de prevaricato activo:

Por auto del 19 de noviembre de 2002 avocó –prevalido de la figura de la excepción de inconstitucionalidad- el conocimiento de la acción de tutela desbordando las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000; no obstante, por la naturaleza jurídica de la autoridad demandada (una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental) el conocimiento de la acción correspondía al juez del Circuito[1], y siendo el procesado juez promiscuo municipal de Marialabaja (Bolívar), resolvió de fondo la demanda promovida contra la citada empresa industrial y comercial de orden departamental (folios 15 y 16 / 1):

En primer lugar, satisfizo el requerimiento del accionante en el sentido de decretar la suspensión provisional de la licitación pública núm. 01 de 2002 que adelantaba la LOTERÍA DE BOLÍVAR “Concesión para la explotación del juego de apuestas permanentes para el departamento de Bolívar – 2003”, medida que adoptó con fundamento en el artículo 7º del decreto 2591 de 1991.

Además, por sentencia de tutela del 5 de diciembre de 2002 concedió el amparo por violación del derecho fundamental al debido proceso a favor del demandante (sociedad INVERAPUESTAS S.A.)[2], y mantuvo –como decisión de fondo- la suspensión provisional del proceso de licitación del juego de apuestas permanentes, y le dio un término de cuatro (4) meses para que interpusiera las acciones correspondientes ante las autoridades específicas (jurisdicción contenciosa), desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la regla de improcedencia de la tutela cuando existan mecanismos ordinarios, idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales, prevista en el artículo 86 inc. 3º de la Constitución Política (páginas 41 y 42 de la sentencia impugnada).

ANTECEDENTES

El 9 de febrero de 2004, la fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. profirió resolución de acusación contra H.G.F. TORRES por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo (folios 122 – 146 / 3).

El 25 de marzo de 2004, el Delegado ante la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la acusación (folios 3 – 19 / segunda instancia).

El 16 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C. profirió sentencia de primera instancia (folios 1 – 99 / 4).

IDENTIDAD DEL PROCESADO

HERMEN G.F. TORRES identificado con la cédula de ciudadanía número 73 103 705 de C., nacido en Tolú (Sucre) el 3 de mayo de 1963, hijo de V. y A., de profesión abogado, de estado civil casado con A.C.A., ex juez promiscuo municipal de Marialabaja (Bolívar), residente en la Calle 2ª de la Candelaria, No. 20 – 08, Barrio Subida a la Popa, teléfono 6 58 40 34, C. de Indias – Colombia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal se refirió a las tres determinaciones adoptadas por el juez acusado en el trámite de la acción de tutela, que dieron motivo a la imputación por prevaricato:

1. En relación con el auto del 19 de noviembre de 2002, por virtud de la cual el juez apeló a la figura de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la C. Pol., alegando que el inciso segundo del artículo primero del decreto 1382 de 2000([3]) era inexequible y que por ello, no obstante tener categoría de juez municipal, resolvería el mérito de la acción de amparo promovida contra la citada empresa industrial y comercial de orden departamental.

Precisó el juez del conocimiento de primera instancia que para el momento en que el funcionario avocó el trámite de la acción de amparo a los derechos fundamentales que reclamaba la sociedad INVERAPUESTAS S.A., ya existía antecedente jurisprudencial claro y explícito (sentencia del 18 de julio de 2002 del H. CONSEJO DE ESTADO que declaró la constitucionalidad del Decreto[4], postura refrendada con criterio de unificación por la H. CORTE CONSTITUCIONAL, Auto 164 de 2002) cuando precisó que las demandas contra personas jurídicas del orden departamental corresponde tramitarlas a los jueces con categoría de circuito.

Recordó que en aquella decisión la CORTE CONSTITUCIONAL “acató” la sentencia del 18 de julio de 2002 de la Sección Primera de la sala de lo contencioso Administrativo que declaró la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1382 y “unificó” la jurisprudencia en materia de distribución del reparto para el conocimiento de acciones de tutela.

Indicó el Tribunal que para el momento en el que el juez tramitó la acción contra la empresa del orden departamental… “había una posición sosegada y direccionada por la misma H. CORTE CONSTITUCIONAL en lo referente a la obligatoria aplicación de la aludida normatividad, y en la que implícitamente recogió su inicial posición de inaplicar, por vía de excepción de inconstitucional, el Decreto 1382 de 2000[5].

Por manera que ya existía toda una doctrina constitucional que era vinculante para el juez, que constituía precedente jurisprudencial obligatorio, ratio decidendi[6], sobre todo si se tiene en cuenta que el obedecimiento a la norma que fija las condiciones del reparto no entrañaba un acto de interpretación sobre tema álgido de derecho, no se trataba de materias ambiguas o complejas que requirieran diversas interpretaciones u opiniones, y –sobre todo- había una posición clara y definida emanada de autoridad dotada de competencia y jerarquía, que conllevaba a la obediencia u observancia del precedente que allí se señalaba (páginas 49 a 66 de la sentencia).

En todo caso, en el auto del 19 de noviembre de 2002 cuestionado como comportamiento prevaricador, el procesado se apartó del precedente y no justificó razón alguna “ni siquiera remotamente… denotando... no solo la arbitrariedad de su posición personal allí reflejada, sino su...

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