Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29082 del 31-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874033300

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29082 del 31-03-2008

Fecha31 Marzo 2008
Número de expediente29082
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 29082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

APROBADO ACTA Nº.070

Bogotá, D., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de J.A.G.P., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta el 3 de agosto anterior por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento de la misma ciudad, pero revocó el numeral cuarto de ese fallo, en el sentido de negar la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. En la madrugada del 21 de mayo de 2007, en el barrio San Luis de esta ciudad, se presentó una riña entre J.A.G.P. y M.Á.C., luego de la cual el primero le propinó al segundo varias puñaladas que le produjeron la muerte en el CAMI del barrio Chapinero.

2. En audiencia preliminar del 22 de septiembre de 2006 la Fiscalía formuló imputación contra G.P. por el delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal, y solicitó imposición de medida de aseguramiento.

El J. 28 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, formalizó la imputación y le aplicó detención preventiva en el lugar de domicilio.

3. El 2 de noviembre de 2006 y ante el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el referido punible, a la que no se allanó el imputado.

4. En sentencia del 3 de agosto de 2007 el mismo despacho judicial lo condenó, en calidad de autor de homicidio simple, a la pena principal de 208 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria con fundamento en la Ley 750 de 2002 y por cumplir con el requisito objetivo del artículo 38 del estatuto sustantivo.

Como la víctima no asistió a la audiencia de incidente de reparación integral, el despacho dio aplicación al artículo 104 del Código de Procedimiento Penal y no profirió condena.

La Fiscalía apeló la decisión, en cuanto a la concesión de la prisión domiciliaria.

5. En fallo del 28 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá revocó el numeral cuarto de esa providencia, negó la pena sustitutiva, libró orden de captura y confirmó en lo demás.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el casacionista formula un único cargo:

Exclusión evidente de los artículos 42 y 44 de la Constitución Política; 5, 6 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño; 314, numerales 1 y 5 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 27 de la Ley 1142 de 2007; 1, 3, 6, 8, 9, 14, 18, 20, 22, 23 y 24 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

Aplicación indebida de los artículos 38 del Código Penal; 307, numeral 2, 308 y 309, 310 y 312 -no especifica de qué normatividad-, y de la Ley 750 de 2002, causal primera -no identifica artículo-.

Sustenta así su reproche:

Para conceder la prisión domiciliaria el J. de primera instancia no tuvo en cuenta que el delito por el cual fue acusado su representado tiene pena superior a cinco años, sino que analizó el factor subjetivo, la forma en que ocurrieron los hechos, su temperamento, sus antecedentes y su condición de padre cabeza de familia, con esposa e hijos.

El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 no previó el requisito objetivo (pena mínima) para la procedencia de la detención en lugar de residencia del imputado, razón por la cual ella fue concedida tanto por el J. de control de garantías como por el de conocimiento. Además, dicha normativa, en su numeral 5º, previó esa medida para las madres y o padres cabeza de familia, y en el proceso se demostró que G.P. lo es de tres menores. Recordó lo manifestado por la Corte Constitucional, en relación con la protección a todos los niños, sean o no menores de 12 años.

Por favorabilidad y por contener presupuestos menos rigurosos para acceder a la detención domiciliaria, debe aplicarse el referido artículo 314, toda vez que el 357 de la Ley 600 de 2000, que remite al 38 del Código Penal, es odioso pues exige que la conducta punible esté sancionada con pena mínima igual o inferior a cinco años de prisión.

Si el Tribunal hubiese “tomado en consideración las causales de detención domiciliaria concurrentes, y analizado a fondo la condición personal del señor J.A.G.P., y circunstancias (sic) en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de REVOCAR el numeral CUARTO (4) de la sentencia que concedía la detención domiciliaria”.

Pide se case parcialmente el fallo y en su lugar se le conceda a su prohijado la “detención domiciliaria”, tal como lo hizo el juez de conocimiento.

CONSIDERACIONES

1. La inadmisión de la demanda

1.1. El legislador de 2004 instituyó el recurso de casación como un mecanismo de control constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.

Justamente por esa connotación constitucional y protectora de derechos y garantías, la ley previó que en determinados casos la Corte pueda superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, ya sea para dar efectivo cumplimiento a los fines del recurso, por la posición del impugnante dentro del proceso o por la índole de la controversia planteada.

Sin embargo, ello no supone que el libelo pueda ser simplemente otro escrito adicional, de confección libre, a través del cual se intente continuar el debate fáctico y jurídico que se surtió durante las instancias, ni en el cual puedan hacerse toda clase de cuestionamientos sin estructura lógica ni contenido jurídico.

Es indispensable que el censor demuestre la afectación de derechos o garantías fundamentales a través de un discurso dialéctico y jurídico con suficiente claridad y precisión, no sólo en cuanto a la causal que se invoca y a la formulación y desarrollo del correspondiente cargo, sino a la necesidad de intervención de la Corte Suprema.

Esas exigencias surgen claramente de la norma que regula lo relativo a la admisión (artículo 184), según la cual para dar curso a una demanda es preciso que el actor tenga interés, que señale la causal que invoca, que desarrolle y sustente los cargos, y que haga evidente la eventual violación de garantías fundamentales. Por manera que de no observar tales requerimientos y de no verificarse la necesidad de superar las falencias, la demanda será inadmitida o no será seleccionada.

En todo caso, importa insistir que aun de reunirse los presupuestos formales, de plantearse con alguna suficiencia el cargo, la Corte podrá no darle curso a la demanda cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso.

1.2. Para formular su reparo, el casacionista acude a la causal primera del Código de Procedimiento Penal de 2004, que -como ha afirmado la jurisprudencia- se asemeja a la tradicional violación directa de la ley sustancial. Al respecto ha sostenido:

“La violación directa de la ley sustancial, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, surge como consecuencia de un enfrentamiento inmediato entre aquello que la sentencia de segunda instancia –pasible del recurso extraordinario- da por probado dentro del proceso y la aplicación de la ley.

La violación directa, como lo explica la doctrina de la Corte y lo recogía la primera de las disposiciones citadas, se presenta de tres formas: a) por falta de aplicación o...

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