Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28055 del 31-03-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874033383

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28055 del 31-03-2008

Número de expediente28055
Fecha31 Marzo 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 28055

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.070

Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el sentenciado M.A.C.B., como abogado y en ejercicio del derecho a la defensa, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2007 por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor J.D.M.O. puso en conocimiento de las autoridades competentes, que el 15 de febrero de 1999, durante la práctica de una diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá, en la cual fungía como secuestre, procedió a entregar en calidad de depósito los bienes objeto de la diligencia al apoderado de la parte demandante, doctor M.A.C.B., quien legalmente aceptó el cargo de depositario.

El Juzgado 31 Civil Municipal, en providencia del 8 de junio de 1999, ordenó el desembargo de los bienes sobre los cuales recayó la medida cautelar y su devolución a la demandada, en cumplimiento de lo cual se requirió al secuestre, quien a su vez se dirigió al abogado depositario de los bienes, quien no realizó la restitución ordenada, situación que, según el denunciante, causó grave perjuicio a la señora A.S.A. y al mismo secuestre, a quien se le han impuesto multas y sanciones.

2. Adelantada la investigación, el 28 de agosto de 2003 la Fiscalía 153 Seccional acusó al implicado como presunto autor responsable del delito de abuso de confianza agravado, decisión que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el 25 de febrero de 2004.

3. El 22 de mayo de 2006, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá condenó a CABEZAS BALCAZAR, por esa misma conducta punible, a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta mil pesos, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo.

4. El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la decisión del A quo, en providencia objeto del recurso de casación.

LA DEMANDA

Cargo único

El recurrente acusa la sentencia, por la vía directa, de ser violatoria de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 358 del Código Penal de 1980 y falta de aplicación del artículo 40, numeral 4º, de la misma normativa.

Luego de ilustrar ampliamente sobre los elementos que estructuran el tipo penal, concreta que la fase subjetiva del abuso de confianza es esencialmente doloso y en su descripción reclama que el sujeto activo sea tenedor de la cosa mueble ajena y que en vez de devolverla, como era su obligación, se la apropie en provecho suyo o de un tercero, lo cual implica que el autor tenga la representación efectiva y actual de su actuar contrario a la ley.

Para demostrar la trascendencia del error, una vez destaca un aparte del fallo de segunda instancia, señala el demandante:

Claramente se evidencia que el abogado M. CABEZAS motivó su comportamiento (sic) de que al hacerle entrega de los bienes muebles a su poderdante (L.S., como resultado de la diligencia de Embargo y Secuestro, ésta se encontraba dispuesta a devolverlos en caso de que así lo exigiera el Juzgado donde cursó para la época en que ocurrieron los hechos, el proceso ejecutivo; claramente se puede colegir en el sustrato representativo de su comportamiento la ausencia de DOLO porque el abogado no obró con la representación de que en su conducta concurrían los elementos que hacían de su comportamiento un actuar manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico y, muy por el contrario, obró persuadido de que su determinación era adecuada a la Ley ante la certeza de que su poderdante por gozar de toda su confianza y ser una persona de comportamiento intachable, devolvería los bienes una vez el secuestre se los solicitara, configurándose así en su actuar la contrapartida del DOLO llamada error de Tipo…(negrilla original del texto)[1].

Además, el error resultaba invencible, si se tiene en cuenta que la entrega de los bienes a su poderdante no se evidenció la idea de realizar sobre los mismos acto alguno de disposición o apoderamiento. Estaba convencido que obraba conforme a los postulados del derecho civil, en cuanto a la figura del mandato judicial.

Concluye que si se llegara a estimar que el error de tipo fue vencible, su conducta entonces resulta intrascendente para el derecho penal.

Solicita se case la sentencia y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años. En este caso, el procesado M.A.C.B. fue condenado como autor responsable del delito de abuso de confianza agravado (artículos 358 y 359 del Código Penal de 1980, aplicado por favorabilidad) cuya pena oscila entre uno (1) y siete (7) años seis (6) meses de prisión, quantum punitivo que no alcanza para acceder al recurso por la vía ordinaria.

El libelista, por tanto, debió acudir al recurso por la vía excepcional, para lo cual se hacía necesario...

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