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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24780 del 15-09-2008

Número de expediente24780
Fecha15 Septiembre 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 24780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.263

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008)

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado C.E.P.C., contra el fallo de segundo grado de 26 de julio de 2005 emitido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, por cuyo medio lo condenó como determinador del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hacia las seis de la tarde del 31 de agosto de 2002 en la vereda Gobernador del municipio de Sesquilé-Cundinamarca, A.V.B. resultó muerto a consecuencia de varias heridas que por arma blanca le propinaron dos individuos.

Por tales hechos se condenó como autores del delito de homicidio agravado a W.F.P. y J.E.M.S. a 345 y 300 meses de prisión, respectivamente[1], en tanto que en calidad de cómplice y en procedimiento separado se condenó a J.Q.B. a 150 meses de prisión[2].

El presente diligenciamiento adelantado en contra de C.E.P.C., (alias “Megateo”) se inició por las manifestaciones dadas por Q. en la audiencia pública en la que indicó que el determinador del homicidio había sido aquél al contratar dos sicarios, aportando en soporte de su dicho un documento en el que los ejecutores le recomendaban a Q. eludir la acción de la autoridad y le daban instrucciones al propio P. de la forma como debería declarar en caso de ser citado por la Fiscalía, so pena de contar la verdad.

Vinculado P.C. a través de indagatoria una vez se hizo efectiva la orden de captura librada para tal fin, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto “autor intelectual” del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículo 103 y 104 numeral 4° (por precio, promesa remuneratoria) de la Ley 599 de 2000, mismo ilícito por el cual se profirió resolución de acusación el 2 de julio de 2004.

En firme la acusación el 27 de agosto de 2004 con su confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho que luego de llevar a cabo el acto público de juzgamiento, mediante fallo de 12 de abril de 2005 condenó a C.E.P.C. en calidad de determinador del delito objeto de acusación a la pena principal de trescientos (300) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años.

En virtud del recurso de apelación elevado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el fallo mediante decisión de 26 de julio de 2005, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda, cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postula la violación indirecta de la ley sustancial, ante la falta de aplicación deI artículo 39 del mismo ordenamiento adjetivo que contempla los eventos en los cuales resulta viable proferir preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

En criterio del libelista, el Tribunal incurrió en error al no hacer “un análisis pormenorizado del proceso y mucho menos de la sentencia del a quo, sino que a priori considera inmaculada la declaración del condenado J.Q.B., cuando está llena de contradicciones, de mentiras, de vicios, por el prurito de ocultar su capacidad delincuencial y hacerse acreedor a los beneficios que la ley otorga, so pena de acabar con un inocente como lo es el señor C.E.P. CORTES”.

Señala que de seguir las reglas de la sana crítica no resultaba jurídicamente posible aferrarse al único testimonio de Q.B. (alias "Cigüeñal"), pues ante las contradicciones en que incurrió se acredita que su asistido no participó como determinador en el delito de homicidio, grado que sólo se le puede imputar al propio Q..

Luego de transcribir apartes de las manifestaciones que hiciera J.Q. tanto en la vista pública en el proceso que se adelantó en su contra, como las realizadas en el acto público del diligenciamiento proseguido en contra de P.C., considera el demandante que las mismas corresponden a la falacia y el engaño del atestante, pues no es cierto que él tuviera que llevar a Sesquilé a W.F. y E.M. —los autores materiales del homicidio—, ya que en varias oportunidades ellos habían viajado allí de paseo y por negociaciones que tenían, pareciéndole imposible que lo hubieran necesitado como guía en una población tan pequeña y cercana a Bogotá.

Asevera que entre W.F., E.M. y J.Q. había una amistad a través de la cual, este último tenía conocimiento que aquéllos laboraban para C.E.P. refaccionándole una casa en el municipio de M. y que por lo mismo éste les adeudaba $300.000.oo.

Explica que P. para cancelar la suma a sus dos trabajadores los instó para que fueran hasta Sesquilé y allí en el establecimiento “La Rokola” los invitó a departir algunas cervezas, y como les manifestó que no les podía aún cancelar éstos desparecieron y procedieron a cumplir otra cita “a escondidas” con J.Q.B. para cometer el ilícito de acabar con la vida de A.V.M..

Destaca que el occiso era vecino de Q.B. y que la planeación de tales hechos se desprende cuando en la audiencia pública éste negó que el homicidio hubiera obedecido al hecho de que la víctima hurtaba ganado, por cuanto es clara la enemistad y disputa por dedicarse precisamente al “abigeato” acción con la cual afectó también a la familia de Q., y agrega el censor que común entre los ganaderos al detectar a los autores de hurtos “ponerse de acuerdo y estirpar de una vez por todas a los amigos de lo ajeno.”

En este sentido, hace énfasis en que Q.B. tenía un interés directo en “eliminar” a V., para ello aprovechó la amistad con F. y M. y vio la oportunidad de que luego de la cita que tenían que cumplir con P., le dieran muerte, de ahí que fuera visto dando vueltas por el lugar en una moto y luego en un bus de servicio público.

Que contrariamente su asistido no tenía interés en la muerte de V., pues no lo conocía y menos había tenido algún altercado con él, ni fue víctima de los hurtos que realizaba.

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