Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23769 del 10-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874035947

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23769 del 10-11-2005

Número de expediente23769
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 23769

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado Acta No. 087.

B.D., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005).

VISTOS

Decide la S. sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado A.J.G.G., contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha de fecha octubre 21 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao del 13 de septiembre del mismo año, que lo condenó como autor material del delito de homicidio en la persona de E.R.M..

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los sucesos que originaron la presente actuación tuvieron ocurrencia el 27 de agosto de 1996 hacia las 3:00 p.m, en la localidad de Uribía (Guajira), cuando en plena vía pública E.R.M. fue agredido con arma de fuego, lo que le ocasionó su deceso posterior. Se sindica de haber sido el autor material del ataque a A.J.G.G..

Con sustento en los hechos anteriores, la Unidad Primera de Fiscalía Especializada de Riohacha, dispuso la apertura de la investigación, dentro de la cual fue vinculado como persona ausente A.J.G.G. a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, como presunto autor material del delito de homicidio.

Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 30 de diciembre de 2003 en contra del sindicado, como presunto autor del mismo delito que sustentó la medida de detentiva.

La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, despacho que dispuso la práctica de las audiencias preparatoria y pública, pero en virtud de la creación del circuito judicial de Maicao se le asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de dicho circuito, el cual dictó sentencia condenatoria contra el procesado el 13 de septiembre de 2004, como autor penalmente responsable del delito de homicidio en la persona de E.R.M., imponiéndole la pena principal de 13 años de prisión, las privativas de otros derechos de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un término igual al de la prisión y al pago de daños y perjuicios en una suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Impugnada la anterior determinación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 21 de octubre del mismo año, la confirmó.

Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. A fin de sustentarlo, allegó al proceso la demanda que se somete a estudio sobre su admisibilidad formal.

LA DEMANDA

Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor técnico del procesado G.G., formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado, pues estima está incurso en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que “al testigo único de cargo PEDRO SEGUNDO URIANA ARPUSHAINA, se le practicó el interrogatorio con desconocimiento absoluto de las normas legales en cuanto a las formalidades, ritualidades y técnicas del interrogatorio”.

Lo anterior, a su juicio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 283, 290 y 292 del Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal vigente para la fecha de los hechos y del 232 de la Ley 600 de 2000, disposiciones “que regulan el decreto, la producción, la incorporación, aducción, regulación y contradicción de la prueba testimonial rendida por PEDRO SEGUNDO URIANA ARPUSHAINA y con la cual los falladores de primera y segunda instancia obtuvieron la responsabilidad de la certeza de A.J.G.G..

Señala el recurrente que en la indagatoria de U.A. imputó cargos a su defendido, motivo por el cual el fiscal lo juramentó de conformidad con lo normado en los artículos 282 y 285 del estatuto procesal vigente para la época de los hechos; sin embargo, continúa, sugirió su respuesta cuando lo interrogó si era cierto que el sindicado fue la persona que cometió la conducta, además de que no lo previno acerca de la excepción al deber de declarar cuando manifestó que A.J.G. era su sobrino o primo, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del mismo ordenamiento.

En estas condiciones...

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