Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20830 del 10-11-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874036145

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20830 del 10-11-2005

Número de expediente20830
Fecha10 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20830

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Y.R.B.

Aprobado Acta N° 87.

Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de dos mil cinco (2005)

VISTOS:

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado J.C.R.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B. mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad que lo condenó como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros tuvieron ocurrencia hacia las 5:30 de la tarde del 1° de febrero de 1992 cuando en el Puente El Zarzal de la vía que de Barrancabermeja conduce a B., miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón “Nueva Granada” al mando del C.P.J.C.R.A., retuvieron a los esposos G.L.P. e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO quienes transitaban por ese lugar en una motocicleta, por informaciones que les indicaban que dichas personas eran supuestamente auxiliadores de la guerrilla y, según él, por orden del Jefe de la Sección de Inteligencia de esa guarnición militar T.C.L.F.L.U., fueron entregados a cuatro individuos al parecer pertenecientes al Batallón de Inteligencia “CHARRY SOLANO”, y desde esa fecha no se ha tenido noticia del paradero de la mencionada pareja.

2. Abierta la investigación y vinculado legalmente al proceso el C. Primero J.C.R.A., el C.O.H.P. ROJAS de quien se afirmó ingresó al Batallón “Nueva Granada” hacia la una de la mañana del 2° de febrero de 1992 con “dos particulares”, y el S.P.E.L.M. quien se enteró de la “desaparición” de las víctimas y omitió informarla, la Fiscalía Seccional de Barrancabermeja les resolvió la situación jurídica, al primero dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo, se abstuvo de hacerlo en relación con el segundo y al tercero lo afectó con conminación por la conducta punible de favorecimiento.

3. Cerrada la instrucción, la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación con sede en Bogotá a donde había pasado el asunto, el 17 de noviembre de 1999 adoptó las siguientes determinaciones:

- Acusó al C. Primero del Ejército Nacional J.C.R.A. como coautor del delito por el cual se había resuelto la situación jurídica.

- Precluyó la investigación a favor del Sargento del Ejército Nacional E.L.M. en relación con la conducta punible de favorecimiento, por prescripción de la acción penal.

- Precluyó la investigación respecto del Mayor del Ejército Nacional ORLANDO H.P. ROJAS. Y,

- Ordenó compulsar copias de la actuación a efectos de determinar la posible participación en las conductas investigadas del Teniente Coronel del Ejército Nacional L.F.L.U. y de otros implicados.

4. Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 17 de noviembre de 2000 condenó a J.C.R.A. a treinta (30) años de prisión, multa de dos mil doscientos cincuenta (2250) salarios mínimos mensuales legales, diez (10) años de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas, y al pago de la indemnización de perjuicios correspondientes, como coautor penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo en concurso del que fueron víctimas los esposos G.L.P. e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO.

Así mismo dispuso indagar con la Fiscalía lo concerniente a la investigación contra el C.C.A.A.D. y el entonces M.L.F.L.U. por estos mismos hechos, y la orden de investigar el posible homicidio de las víctimas. Mediante oficio de fecha 5 de diciembre de 2000 la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que “en estos momentos la investigación se distingue con el N° 737 está siendo adelantada en esta Unidad y se encuentra en etapa preliminar, practicándose algunas pruebas a fin de establecer el grado de responsabilidad del C.C.A.A. y el M.L.F.L.U..

5. La providencia anterior fue apelada por el defensor del procesado y el Tribunal Superior de B. el 5 de diciembre de 2002 la confirmó, mediante decisión objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el mismo recurrente.

LA DEMANDA:

1. Al amparo de la causal primera de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de B., acusando que incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba que llevó a la violación indirecta de los artículos 169 del Código Penal, 7, 277, 284, 285, 286 y 287 del estatuto procesal penal y 29 de la Constitución Política.

2. El fallo de condena proferido por el ad quem debió haber examinado la circunstancia relativa a la presunción de inocencia, pues los elementos probatorios recogidos durante la etapa instructiva, lo mismo que la del juicio, no llegaron a demostrar la responsabilidad del procesado J.C.R.A. en las conductas punibles de secuestro de que fueron víctimas G.L.P. e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO.

3. Luego de transcribir apartes del fallo afirma que las “pruebas exhibidas por la sentencia no responden en su conjunto a la credibilidad que le da en el proceso”, porque las declaraciones de L.P. y C.I.L.G., hijas de los esposos desaparecidos, solamente refieren la desaparición de sus padres y que fueron retenidos por una patrulla militar, aspectos que igualmente pusieron de presente en sus exposiciones en la Procuraduría General de la Nación y al padre G.G. quien en su condición de Presidente de la Comisión Intercongregacional de Justicia y Paz expuso sobre la desaparición de la pareja, de manera que se limitaron a hacer “afirmaciones generales y nada más.”

4. La sentencia también le dio plena credibilidad a los testimonios de M. de B. y el Sargento Segundo del Ejército Nacional E.L.M., pese a que a la primera solamente le consta haber observado pasar por frente a su casa a la pareja conformada por G.L.P. e HIMELDA GONZÁLEZ GUERRERO, hacia las 5 de la tarde con rumbo a su casa, pero “no le consta nada más”.

Y, en relación con el segundo, relató que el procesado J.C.R.A. le había comunicado que la pareja retenida se dedicaba a elaborar minas “quiebrapatas”, por lo cual en su condición de C. ordenó la retención de tales personas y que posteriormente le confesó que las habían hecho “desaparecer”, mostrando alarma por lo escuchado pero ante las amenazas de que fue objeto guardó inicial silencio.

Esta prueba relacionada con las afirmaciones de las hijas de los desaparecidos –dice el recurrente- “no guardan consonancia y además no son contestes”. Y agrega: “Indiscutiblemente, la desaparición de la pareja no fue obra jamás de una sola persona, desde luego, tuvieron que haber actuado en conjunto para alcanzar los fines proditorios”.

Tales medios de comprobación, al igual que el testimonio de J.M.A.G. propietario de la motocicleta en la cual se desplazaban las víctimas, son simples referencias que no prueban la materialidad del delito de secuestro. “Estas referencias incidentales –agrega- no tienen la contundencia probatoria sobre la determinación final de la sentencia.”

5. Frente al Sargento Segundo del Ejército Nacional E.L.M., si bien las manifestaciones de desaparecimiento pueden producir cierta “incertidumbre” al imputar la conducta al aquí procesado, no tienen la contundencia necesaria para sustentar una sentencia condenatoria.

6. En el fallo también se hizo referencia a los indicios de “oportunidad para delinquir”, fundamentado en el hecho de estar el procesado presente en el lugar de retención de la pareja y haber sido visto por el soldado centinela “arrimar en horas de la madrugada al campamento militar y después haber retornado en un carro seguido de una motocicleta”, afirmación esta última puesta en boca del S.L.M.,...

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