Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33617 del 10-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874037003

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33617 del 10-08-2010

Número de expediente33617
Fecha10 Agosto 2010
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 33617

A.C. LONDOÑO OSPINA,

J.A. G.G. y otros




Proceso n.º 33617




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL






Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 256





Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).



VISTOS




En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de A.C.L.O. y J.A. G.G., contra la sentencia de 30 de marzo de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de esta ciudad el 27 de noviembre de 2007, que los condenó como coautores del delito de hurto doblemente agravado.



HECHOS

ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA vinculada en Bogotá como jefe del departamento de inmuebles del Banco Santander, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2000 y 28 de julio de 2001, presentó cuentas de cobro con soportes ajenos a la verdad, las cuales ella misma, por estar facultada para ello, aprobó para su pago1 y por este medio se apoderó de dineros de la entidad a través de sus familiares G.I.C.D., JHON ALEXANDER G.G. y J.C.R.F., con quienes recibió cheques girados por la entidad financiera por un valor de $158’381.584.oo.



ACTUACIÓN RELEVANTE



1. Formulada la denuncia por el Jefe de Seguridad del Banco Santander, el 13 de septiembre de 2001, la Fiscalía decidió la apertura de la investigación motivada en la presunta ocurrencia de los delitos de enriquecimiento ilícito, hurto agravado, falsedad y concierto para delinquir, y dispuso escuchar en indagatoria a A.C. LONDOÑO OSPINA y J.A.G.G., entre otros2.


Con relación a la primera, el 8 de octubre de 2001 dispuso librar orden de captura con tal fin3. Respecto del segundo, fijó fecha y hora para oírlo en la injurada.


2. A. no lograr la aprehensión, en resolución de 14 de noviembre del año que transcurría4 se declaró persona ausente “…a la procesada A.C.L. sindicada de los delitos de Estafa y Falsedad.”, y se le designó un defensor de oficio, quien se posesionó en el cargo5 el 3 de enero de 2002.


De esta decisión, se le libró comunicación a la sindicada a la calle 39 No. 81 A - 66 apartamento 506 de Bogotá, sin que se presentara a notificarse.


3. El 15 de abril de 2002 se reiteró la citación a indagatoria de J.A.G. GARCÍA6 a la Avenida Ferrocarril No. 18 A 04 sur de Bogotá y ante su incomparecencia, en resolución de 25 de marzo de 2003 “Procede la Fiscalía a DECLARAR PERSONA AUSENTE a …, JHON ALEXANDER G.G., sindicado por los delitos de Estafa.”, se le designó un abogado de oficio, quien se posesionó el 27 siguiente7.


En la decisión se precisan como hechos:


“…Procede la Fiscalía por denuncia instaurada por el Coordinador Regional de Seguridad del banco Santander, señor Álvaro Enrique González Rodríguez en virtud de la cual da cuenta a las autoridades de la celebración de diversas negociaciones ilícitas adelantadas por la ex funcionaria A.C.L. con personas que no poseían ningún vínculo laboral con el banco, estableciéndose parentesco entre éstas, de quienes se aseguró que tramitaban cuentas de cobro por trabajos no ejecutados..”. (negrilla fuera de texto).


4. Cerrada la instrucción el 14 de mayo del año que cursaba, mediante resolución de 24 de octubre de la misma anualidad8, la Fiscalía acusó a A.C.L.O. y J.A.G.G., entre otros, como coautores del delito de hurto agravado por las circunstancias descritas en los artículos 351 numeral 2° y 372 numerales 1°, aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente y sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica del Decreto-Ley 100 de 1980, respectivamente9.


5. En escritos de 8 de junio de 2007, los acusados A.C.L.O. y J.A. G.G. otorgaron poder10 a un abogado de confianza.


6. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 21 de junio de 200711 se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el apoderado de A.C.L.O. y J.A. G.G., solicitó la nulidad de lo actuado y la práctica de pruebas.


Estos fueron los argumentos que expuso para soportar la invalidación:


En el caso que nos ocupa se declaró el cierre de la investigación y se procedió a calificar el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación contra los aquí implicados, sin allegar las pruebas grafológicas y testimonial (sic) ordenadas por la Fiscalía, para la toma de decisiones, las cuales por su naturaleza y trascendencia con los fines de la investigación, eran de vital importancia para edificar conforme a las mismas, mejores elementos de juicio que se traduce en un adecuado pronunciamiento, que variaría efectivamente la calificación jurídica provisional.


Esa omisión conlleva la violación de los principios del debido proceso, investigación integral, contradicción, igualdad y necesidad de la prueba.”


Negada la primera petición se concedió parcialmente la segunda e interpuesto el recurso de reposición, fue decidido en la misma diligencia y de manera desfavorable.


7. El 17 de julio y 13 de septiembre del mismo calendario12, se realizó la vista pública de juzgamiento, donde el defensor de LONDOÑO OSPINA y G.G. solicitó su absolución, al cabo de la cual el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá, los condenó13, como coautores del delito de hurto agravado por las circunstancias descritas en los artículos 349, 351 numeral 2° y 372 numeral 1°, de la Ley 100 de 1980 a sesenta (60) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; al pago de perjuicios por valor de $494’418.784.oo; y, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


8. Impugnada esta decisión por el mismo defensor de confianza, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de marzo de 200914.


9. Inconforme con esta determinación el abogado de A.C.L.O. y J.A. G.G., interpuso el recurso extraordinario de casación.


LA DEMANDA



Soportado en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, formula 5 censuras por nulidad y todas como principales.

PRIMER CARGO


A partir de las causales segunda (irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso) y tercera (afectación del derecho de defensa) del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, propone la invalidación de lo actuado por violación al debido proceso generado en la indebida vinculación procesal de los acusados.


Considera como normas transgredidas los artículos 332 (vinculación al proceso), 333 (diligencia de indagatoria), 338 (formalidades de la indagatoria) y 344 (declaratoria de persona ausente), 306 (causales de nulidad) numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal; 2 (hecho punible), 3 (tipicidad), 4 (antijuridicidad), 5 (culpabilidad), 36 (dolo), 349 (hurto), 351 (circunstancias de agravación) y 372 (circunstancias genéricas de agravación) del Código Penal.


Para el censor el cargo se demuestra a partir de las resoluciones del 14 de noviembre y el 25 de marzo de 2006 de la Fiscalía General de la Nación mediante las cuales se vinculan como personas ausentes a sus representados, donde se incumplen los requisitos exigidos en el artículo 344 del estatuto instrumental, consistentes en la determinación de los hechos y la calificación jurídica provisional.


Con tal omisión se vulneran las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho de defensa material y técnica previstos en el artículo 29 de la Constitución Política.


Destaca, que a partir de la legislación de 2000, los requisitos de la determinación de los hechos y la imputación jurídica provisional en esta clase de vinculación procesal, revisten la calidad de sustanciales por cuanto a través de este medio se les hace saber a las personas el motivo por el cual se les ata procesalmente y es tan esencial, como la indagatoria rendida ante un abogado defensor en la que no se le interrogue conforme a las razones por las cuales fueron llamados.


Ante tal omisión, a los acusados no se les ha vinculado debidamente, pues el actuar del ente investigador transgrede los artículos 332 y 388 (iniciación de investigación penal ante la procedencia del habeas corpus) del ordenamiento adjetivo.


En el caso de A.C.L. no se mencionaron los hechos, menos aún la norma que se estima se ajusta típicamente. Con relación a JHON ALEXANDER G.G., si bien se mencionaron tangencialmente las circunstancias fácticas, no se realizó su relevancia jurídica.


Expresa que con el vicio se le causaron perjuicios a los sumariados y a la sociedad colombiana, por la alarma que genera la condena de una persona que no se ha vinculado debida o legalmente a un proceso, pues en la forma como se hizo, se les afectó el derecho fundamental de ser oídos y vencidos en juicio.

Es obvio que se le causa gravísimo perjuicio a una persona que se le vincula en ausencia a un proceso penal, pero, al momento, de realizarse formal vinculación no se le indica o se le hacen saber los hechos y la imputación jurídica –ANA CRISTINA LONDOÑO OSPINA- y la imputación jurídica –J.A.G.G.-, por los cuales queda vinculado y mucho menos la imputación jurídica.”


Destaca, que el cumplimiento de las formas propias del juicio es una garantía que fue desconocida en este asunto, la que a su vez conllevó a la afectación del derecho de defensa técnica y material, pues sólo hasta el momento de la calificación del sumario conocieron los hechos y la imputación jurídica motivo de vinculación.


Si bien se les designó un defensor de oficio, este profesional nunca conoció respecto de qué cargos ejercería su...

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