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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36084 del 04-04-2011

Fecha04 Abril 2011
Número de expediente36084
EmisorSala de Casación Penal
Proceso n

Proceso n.º 36084

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado P..
..J.L.B.C.

Aprobado acta N° 114

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011)

VISTOS

La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados Primero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Palmira, los cuales controvierten sus atribuciones para vigilar las penas impuestas a la condenada M.E.L..

ANTECEDENTES PROCESALES

Según se extrae de la actuación que ha llegado al conocimiento de la Corte, se tienen los siguientes:

1. A través de sentencia del 25 de noviembre de 2005 (fl. 51-63, primer cuaderno principal) proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), M.E.L. fue condenada a la pena principal de 15 meses de prisión por razón del delito de tráfico de moneda falsa. Así mismo, se le otorgó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el cual le fue revocado a través de auto del 10 de agosto de 2007, emitido por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira; en consecuencia, dicho funcionario dispuso la captura de la condenada para el cumplimiento efectivo de la pena (fl. 10-12, 15 del segundo cuaderno principal).

Por otra parte, la mencionada M.E.L., a través de sentencia del 11 de agosto de 2007[1] dictada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guadalajara de Buga, fue condenada a la pena de 28 meses de prisión, por el delito de tráfico de moneda falsa, sanción que efectivamente comenzó a descontar en el centro de Reclusión de Mujeres de Buga.

2. Por medio de comunicación del 10 de diciembre de 2009 (fl. 27, segundo cuaderno principal), el mencionado Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga -despacho que emitió la segunda de las sentencias reseñadas- requirió al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira para que le remitiera el cuaderno de copias de la actuación relativa a la vigilancia de la sanción, con el fin de resolver una petición de acumulación de penas invocada por la condenada M.E.L..

Dicha solicitud fue resuelta en auto del 19 de abril de 2010 por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, en el sentido de negar la acumulación de penas solicitada por la condenada, debido a la ausencia de los presupuestos fijados en el artículo 470 de la Ley 600 de 2000 (fl. 39-41, segundo cuaderno principal).

3. La sentenciada M.E.L. fue trasladada al Establecimiento Penitenciario y C. de Jamundí (Centro de Reclusión ‘Eron’), en cumplimiento de Resolución No. 07481 del 23 de junio de 2010.

4. Por lo anterior, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, de acuerdo con los lineamientos fijados en el Acuerdo 054 del 24 de mayo de 1994 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la remisión de la actuación con destino al reparto de los juzgados de penas y medidas de seguridad de Cali. A su turno, el juez de la misma nomenclatura y denominación de Palmira remitió la actuación que allí reposaba referente a la condenada, con el fin de que el funcionario judicial de penas de Cali continuara con la vigilancia de la ejecución de la sanción (fl. 49, segundo cuaderno principal).

5. Las actuaciones relativas a la ejecución de las penas impuestas a M.E.L. correspondieron a la Juez Quinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, funcionaria que, en auto del 23 de noviembre de 2010, se abstuvo de avocar su conocimiento (fl. 52, segundo cuaderno principal). En sustento de su determinación, señaló que “se trata de una decisión adoptada en otra municipalidad y, de otro lado, la sentenciada no está detenida por este asunto, es decir, no se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para estos despachos”.

En consecuencia, dispuso la devolución de la actuación al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y propuso de antemano la colisión de competencia negativa, en caso de que el funcionario judicial destinatario no compartiera sus argumentos.

6. El diligenciamiento retornó al despacho del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien, en decisión del 7 de marzo de 2011, trabó la colisión de competencia propuesta por el funcionario remitente.

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, tras precisar que la disparidad de criterios entre despachos judiciales sobre la ejecución de la condena no es propiamente una colisión de competencia, aún cuando se le dé ese trámite, argumenta que la competencia de los jueces de penas está dada por el factor personal (artículo 1º del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura), es decir, el lugar donde el condenado se halle privado de la libertad, sin consideración a la naturaleza de la conducta, el territorio donde se cometió, el despacho judicial que profirió la condena, ni por cuál de ellas el sentenciado cumple pena, “ni de peticiones que se hallen pendientes”. Solamente, de manera excepcional, la competencia para vigilar la pena recae en el funcionario que emitió la condena, en los casos en que el condenado se halle privado de la libertad en un lugar por fuera de la jurisdicción de un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

7. En estas condiciones, el funcionario judicial de penas de Palmira remitió las diligencias con destino a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que los despachos en conflicto hacen parte de diferentes distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Esta Corporación, de conformidad con lo previsto en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, es el organismo competente para desatar la colisión de competencia negativa que se suscita entre jueces que pertenecen a distintos distritos judiciales.

La anterior es la hipótesis que tiene lugar en el caso que ocupa la atención de la Sala, toda vez que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ejerce su competencia en el territorio que comprende el distrito judicial con sede en esa misma ciudad, el cual, a su vez, abarca el municipio de Jamundí. A su vez, el Juzgado Primero de la misma especialidad con sede en Palmira la ejerce en el Distrito Judicial de Buga, como así lo establece el Acuerdo PSAA07 No. 3913 del 25 de enero de 2007 que modifica la distribución de los circuitos penitenciarios y carcelarios del país.

2. La colisión de competencia es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, en aquellos casos en que se suscite discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos o situaciones jurídicamente relevantes relacionados con un proceso. Tal mecanismo está encaminado a desarrollar el principio de la legalidad del juez, el cual -junto a los de legalidad del delito, de la pena y del procedimiento- encuentra su fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política.

3. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la cuestión a decidir consiste en determinar cuál es juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que le corresponde vigilar la pena de prisión que cumple la condenada M.E.L., actualmente recluida en la Cárcel de Jamundí, teniendo en cuenta que en su contra pesan dos fallos condenatorios –proferidos en sendos procesos adelantados por los jueces Primero Penal del Circuito de Palmira y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga- y, además, que es por cuenta de la sentencia emitida por este último funcionario judicial que hoy se halla privada de la libertad.

El punto ha sido dilucidado por la Sala, en el sentido de que, sin importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario, en este caso a la Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.

La...

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