Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24044 del 06-06-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874040296

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 24044 del 06-06-2007

Fecha06 Junio 2007
Número de expediente24044
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 24044

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta No. 88

Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)

VISTOS:

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de L.E.S.C., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril de 2.005, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de S. el 8 de noviembre de 2.004, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 162 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

El episodio fáctico aparece correctamente sintetizado en el fallo impugnado, así:

“Es realidad procesal que hacia las 00:30 horas de diciembre 2/99, después que C.R.A.B. departiera bebidas embriagantes con varias personas en establecimientos públicos situados en el área urbana del municipio de S. y se dirigiera a la casa de habitación de la familia S.F. ubicada en la calle 6 número 6-53 de dicha comprensión con el fin de visitar a su novia N.M. que allí permanecía, fue repelido por el padre de la joven que al escuchar ruidos provenientes del solar aledaño disparó arma de fuego y le causó la muerte. Posteriormente marchó en su vehículo, en zona rural se deshizo del artefacto percutor y finalmente por consejo de un pariente a quien llamó telefónicamente dio parte a las autoridades del lugar que pasado corto espacio de tiempo hicieron presencia en la escena de los acontecimientos”.

A la Fiscalía 21 Seccional de S. correspondió el levantamiento del cadáver de C.R.A.B., declarando la formal apertura instructiva el 2 de diciembre de 1.999 (fl.8). En la propia fecha, agentes adscritos al Comando de la Policía de S. dejaron a su disposición a L.E.S.C., quien fue escuchado en indagatoria (fl.15).

El 7 de diciembre, con asistencia del defensor de confianza del incriminado, éste y funcionarios del C.T.I., previamente decretada, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos (fl.42), aportándose con posterioridad el informe pericial respectivo (fl.255), así como el de balística emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde se analizaron prendas de vestir que la víctima usaba en la fecha de autos (fl.270).

Acopiados el testimonio de A.I.B.R. (fl.26) y la necropsia practicada en el Hospital Sagrado Corazón de Jesús de S. (fl.56), el 8 de diciembre de dicho año se resolvió la situación jurídica del imputado, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego (fl.65), en decisión avalada por la segunda instancia el 24 de enero de 2.000.

Allegadas nuevas declaraciones vertidas por L.E.C.C. (fl.69), M.P.E. (fl.80), W.E.B. Sepúlveda (fl.82), J.A.A.A. (fl.85), O.E.B.R. (fl.90), Z.d.C.G.E. (fl.96), Crisanto Mendoza (fl.111), A.E.A.A. (fl.114), L.I.A.A. (fl.123), O.A.M.M.(.fl.130), C.R.T.N.(.fl.140), H.A.C.M. (fl.143), L.R.N.S.(.fl.146), L.G. de Acero (fl.150), E.d.C.B.R. (fl.175) y M.R.A.A. (fl.182), entre otros, la investigación fue cerrada elevándose cargos en contra del procesado el 4 de mayo de 2.000, acorde con los delitos que fundaron su detención, en pliego acusatorio ratificado por la segunda instancia el 21 de julio postrer.

Adelantada la etapa del juicio y finiquitada la audiencia pública, sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados con antelación.

LA DEMANDA:

El cargo cuya viabilidad formal permitió a la Sala el acogimiento de la demanda para el pronunciamiento de fondo, está postulado con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del C. de P., esto es, bajo el entendido de haberse dictado la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad.

Concretamente alude el actor a la audiencia pública rituada el 22 de agosto de 2.002, en desarrollo de la cual objetó por error grave los dictámenes periciales rendidos por perito técnico del CTI, en respuesta al cuestionario propuesto en desarrollo de la diligencia de inspección judicial practicada el 7 de diciembre de 1.999, así como el de balística rendido por el Instituto de Medicina Legal.

Como quiera que se negaron las pruebas solicitadas para efectos del trámite inherente a la objeción, el asunto fue remitido ante el Tribunal, disponiéndose por dicha autoridad su práctica, situación ante la cual acorde con el artículo 139 del C. de P., entiende el actor, debía resolverse el incidente en el cuaderno independientemente abierto con dicho cometido.

No obstante, es lo cierto que el juez de primer grado omitió dicha ritualidad, toda vez que así como eludió tomar una decisión para cada uno de los incidentes, no permitió la presentación de alegaciones previas, vulnerándose no solamente el derecho de defensa -técnica y material-, sino además el debido proceso, pues se violó así el principio de la doble instancia, impidiéndose que de acuerdo con las determinaciones adoptadas, las mismas fueran impugnadas.

Es que, agrega el libelista, los dictámenes objetados fueron sustento de la sentencia impugnada, en forma tal que hoy puede afirmarse la coexistencia de dos dictámenes en cada uno de los cuales se afirman cosas distintas, pese a que lo correspondiente al juez era pronunciarse sobre la objeción propuesta a través de una providencia contra la cual cabían los recursos de ley.

En el mismo sentido y respecto a la no definición de la objeción propuesta contra el dictamen de balística, también coexisten dos experticios; uno emitido por el Laboratorio de Balística de Medicina Legal y otro por el DAS -Grupo de Criminalística y Balística Forense- los cuales resultan igualmente contradictorios, sin que haya existido un pronunciamiento en torno a cuál de los dos era el más acertado.

Para el demandante es muy claro que no hubo un pronunciamiento sobre las objeciones propuestas, esto es, que no fueron definidas, todo lo cual condujo al desmedro del debido proceso y el derecho de defensa, pues no se posibilitó ejercer el contradictorio presentando los alegatos respectivos -dada la coexistencia de dos dictámenes periciales en cada caso, según se dijo-, así como tampoco incoar las impugnaciones de ley respecto de los nuevos experticios -artículo 139 del C. de P..-.

La falta de pronunciamiento del juzgador impidió conocer en cuál de las pericias se fundaría la sentencia, toda vez que “Al no decidirse las objeciones a los dictámenes periciales queda claro entonces que la controversia probatoria se cercenó, se nos impidió el ataque a las pruebas y se nos impidió la controversia de las decisiones judiciales, tal es la fuerza de la violación al derecho de defensa…”.

Solicita por ende el actor se case el fallo y decrete la nulidad de lo actuado con anterioridad a la intervención de los sujetos procesales y a fin de que se de estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 139 del C. de P..

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Para la Procuradora Segunda D. en Asuntos Penales no asiste razón al demandante en el cargo principal admitido por la Corte que se afinca en la nulidad del trámite conducente al proferimiento de las sentencias, toda vez que un recuento de la actuación procesal cumplida hace ver que la totalidad de aspectos concernientes a la objeción de sendos dictámenes periciales fueron discernidos por los juzgadores en sus decisiones, en forma tal que no median vicios que ameriten la reclamación anotada.

Es un hecho que el trámite inherente a las objeciones pretendidas fue adelantado de manera separada y que la prueba reclamada –inspección judicial- finalmente se practicó por disposición del Tribunal Superior, como también un nuevo dictamen de balística.

También, que mediante auto calendado el 16 de marzo de 2.004 el juez de primer grado señaló que por no concurrir las circunstancias del artículo 410 del C. de P., difería la decisión sobre el incidente para la sentencia, lo que en efecto hizo, pues la verdad es que se ocupó sobre el contenido de los distintos dictámenes en tal proveído.

Por lo demás, si bien es cierto que en forma expresa no refirió la hipótesis de haber podido la víctima acceder a la azotea por el lote vecino, de ello si se ocupó el Tribunal al desatar la segunda instancia.

Es muy claro que la sentencia resolvió las inquietudes inherentes a las objeciones, de una parte en cuanto a pesar de admitir que la víctima pudo...

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