Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27012 del 30-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874040527

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27012 del 30-05-2007

Número de expediente27012
Fecha30 Mayo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso No 27012
Proceso No 27012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

A.G.Q.

Aprobado Acta Nº. 83

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007)

VISTOS

Se pronuncia la Corte en relación con el aspecto formal de la demanda de casación instaurada por el defensor de F.H.M.F., contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva, por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar lo condenó a la pena de cinco (5) años de prisión, multa indexada de veinticinco mil ($25 000) pesos, cancelación de perjuicios a la Caja de Crédito Agrario (Hoy Banco Agrario) en cuantía indexada de $29 192 000, e interdicción de derechos y funciones públicas de dos años y seis meses, como autor del delito de peculado por apropiación[1].

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El señor F.H.M.F., en condición de funcionario de la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. liberó un crédito hipotecario que gravaba la finca “El Molino” (folio de matrícula inmobiliaria número 20023154), ubicada en el municipio de Palermo –Huila- de propiedad de la firma “Inversiones San Francisco” que se había constituido en favor de la entidad crediticia, y a su vez no constituyó una garantía diversa para amparar el crédito. .

La cancelación del gravamen hipotecario sin existir pago de la obligación, la realizó el 22 de noviembre de 1994 según escritura pública número 2315 de aquella fecha en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva, y tampoco sustituyó la garantía hipotecaria por cualquier otra garantía que amparara la obligación crediticia –vg. Una fiducia en garantía, daciones en pago, prendas, regulaciones de crédito o cualquier medida enderezada a la protección del acreedor-.

De suerte que, como consecuencia de la cancelación de la hipoteca sin constituir ninguna otra garantía que respaldara el crédito adeudado a la Caja Agraria, la entidad oficial perdió una suma de dinero que a la fecha de la cancelación de la obligación ascendía a veintinueve millones ciento noventa y dos mil pesos ($29 192 000) M.c., y que tuvo que ser “cartera castigada(entiéndase asumir como pérdida de la obligación en la contabilidad de la empresa), bajo el presupuesto de que la firma Inversiones San Francisco quebró, tal como lo revela el fallo del Tribunal en la página 7, numeral 4.2.2.

El 1 de agosto de 2000 la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva profirió resolución de apertura de investigación (fl. 164 / 1), escuchó en indagatoria al sindicado (fl. 195 – 200 / 1), el 1 de noviembre lo acusó por peculado por apropiación en favor de terceros (fl. 228 – 234 / 1), la acusación fue impugnada por la defensa pero se declaró desierto el recurso por falta de sustentación, según resolución del 4 de diciembre de 2001 (fl. 239 / 1) que quedó ejecutoriada el 13 de diciembre 2001 (fl. 239v.).

La causa la tramitó el Juez Segundo Penal del Circuito que profirió fallo absolutorio el 28 de enero de 2005 (fls. 344 – 351 / 1), que fue revocado por el Tribunal de Neiva mediante sentencia condenatoria del 5 de octubre de 2006 (fls. 40 – 57 / 2)

LA DEMANDA

El defensor del sentenciado presentó a la Corte un único cargo que se resume de la siguiente manera:

Cargo único. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión

El actor estima que el Tribunal omitió considerar el dicho de la D.O.E.M.C., asesora jurídica de la regional, quién declaró que estimaba viable la sustitución de la obligación hipotecaria por un respaldo –garantía- de otra índole –como una fiducia por ejemplo-, y que en tal sentido se expidió autorización por el Vicepresidente de la Caja Agraria, señor M.B.P., como lo expresa el documento visible al folio 300 / 1 del expediente[2].

Con esos planteamientos orientados a demostrar que se omitió contemplar la declaración de la Dra. O.E.M.C., el actor requiere de la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver a F.H.M.F.

CONSIDERACIONES

La demanda de casación que presentó el defensor de F.H.M.F. contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior de Neiva se INADMITE por incorrecta fundamentación y falta de interés para recurrir en casación. En efecto:

1) El deber de fundamentar la demanda de casación

En el régimen penal colombiano (Ley 600 de 2000ley 906 de 2004) el recurso de casación esta condicionado, además del cumplimiento de la técnica en la presentación de las propuestas, sobre todo al correcto desarrollo y fundamentación de las causales de casación aducidas (art. 205 Ley 600), en el sentido de demostrar por qué se requiere de un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte Suprema, bien por la complejidad del tema, por la dificultad que ofrece en la jurisprudencia, o por haberse violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso[3].

La carga de motivar correctamente la imputación es idéntica en la ley 906 (cfr. Artículo 184 inciso segundo)

Es pacífico el sistema procesal penal colombiano en el sentido que el demandante debe motivar la impugnación, debe explicar las razones por las cuales considera que se hace necesario un pronunciamiento de la jurisprudencia, o demostrar que se ha violado alguna garantía fundamental en el curso del proceso[4] (Ley 600 art. 205 inciso tercero; Ley 906 art. 180)

Sobre la motivación de la demanda, a la luz del artículo 180 de la Ley 906, la S. Penal de la Corte viene sosteniendo que es inexcusable, pues al demandante le corresponde “…acreditar la afectación de garantías fundamentales, lo cual le impone contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que es necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 –de la Ley 906-[5]. (Destaca la S.)

En materia de recurso extraordinario de casación los dos sistemas de enjuiciamiento coinciden a plenitud en los fines de la casación, orientados en todo caso a hacer efectivo el derecho material, a hacer efectivas las garantías (procesales y sustanciales) debidas a las partes que intervienen en el proceso para conjurar y reparar agravios causados con la sentencia demandada, y a unificar la jurisprudencia[6]. (cfr. Ley 600 art. 206; Ley 906 art. 180).

Así entonces la finalidad del recurso extraordinario exige una motivación precisa, so pena de condenar el escrito a su inadmisión (o no selección según el caso) cuando adolezca de los siguientes defectos: falta de interés para recurrir del demandante, demanda infundada (es decir, que no evidencie una eventual violación de garantías fundamentales, o cuando no desarrolla los cargos de sustentación), y cuando del contexto de la demanda se advierte que no se requiere del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso[7]. (Artículo 213 de la Ley 600; Artículo 184 inciso segundo de la Ley 906).

En este caso, el demandante advierte que el Tribunal omitió considerar la declaración de la D.O.E.M.C., rendida el 22 de abril de 2003 en la audiencia pública (folios 285v. – 288 / 1).

No obstante, resulta evidente que el defensor no fundamentó adecuadamente la censura, y sobre todo, que no tiene interés para formular la impugnación, en primer lugar porque la prueba que reclama omitida si fue apreciada por el Tribunal, y en segundo lugar, porque la prueba que reclama omitida la defensa del sentenciado no favorece a su pupilo desde ningún punto de vista, y por ello resulta incomprensible, incoherente, paradójico que la defensa pretenda que se aprecie –en casación- una prueba “de cargo” que a más de haber sido correctamente contemplada, no puede favorecer en nada la condición procesal del condenado, porque de todas maneras lo compromete penalmente.

Desde esa óptica resulta ilógico –por...

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