Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26912 del 30-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874040710

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26912 del 30-05-2007

Número de expediente26912
Fecha30 Mayo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Proceso No 25536

Proceso No 26912

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

Á.O.P.P.

Aprobado: Acta No.083

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor R.D.S. contra la sentencia del doce (12) de diciembre del 2006, a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín lo condenó a las penas principales de doce (12) meses de prisión, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes del año 2003 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

públicas por periodo igual al de la pena de prisión, como autor del delito de peculado culposo, sin lugar al pago de perjuicios y con derecho a la condena de ejecución condicional.

HECHOS

El 23 de abril del 2003, el doctor R.D.S., quien se desempeñaba como F. 24 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, compareció a la F.ía Local 196 para instaurar denuncia por el hurto de un arma de fuego, tipo revólver, marca Llama, calibre 38 largo, con número interno 276, sin número externo, pavonado, cachas ortopédicas, y de cuatro cartuchos del mismo calibre, pertenecientes, entre otros, al proceso radicado bajo el número 591.437, donde aparece como sindicado D.M.C. por las conductas punibles de secuestro simple, hurto y porte ilegal de arma de fuego, diligencias que habían sido enviadas a la F.ía Seccional de Amagá, por competencia.

En esa oportunidad informó que los elementos fueron dejados en un archivador metálico de cuatro gavetas, con llaves, localizado dentro de su despacho, y que el revólver hurtado fue reemplazado por una pistola de juguete plástica de color negro, que contiene la leyenda “LETAL ENFORCERS-BG-06”.

Además, que recientemente había estado en vacaciones pero antes de salir a disfrutarlas elaboró un inventario, a mano, de los elementos que se encontraban en el archivador metálico. A su regreso, el día 9 de abril de 2003, el profesional universitario J.F.M. de V., quien se encontraba en su despacho en comisión de servicios, le informó sobre la pérdida del arma.

ACTUACIÓN PROCESAL

Adelantada la investigación, el 29 de junio del 2005 la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal acusó al procesado por el delito de peculado culposo previsto en el artículo 400 del Código Penal del 2000, decisión que fue confirmada por la F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 19 de septiembre del mismo año.

Finalizado el debate público, se profirió el fallo anunciado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal concluyó que se debía dictar sentencia condenatoria contra el doctor R.D.S. como autor de la conducta punible de peculado culposo, por las siguientes razones:

1. La pérdida del arma se debió al actuar negligente del acusado, quien no solo desatendió las previsiones contenidas en el artículo 95 del Decreto 2535 de 1995, sino que incumplió todas las circulares y memorandos emitidos por las directivas de la F.ía sobre el cuidado y custodia de los bienes y elementos incautados dentro de la investigación, las cuales debía conocer porque se encontraba vinculado a la entidad desde el 6 de noviembre de 1996 y él mismo lo admitió.

2. El doctor DIAZGRANADOS siempre tuvo noción de la presencia del arma, según se desprende del contenido del auto por medio de cual avocó el conocimiento de la investigación y de la resolución en la que resolvió la situación jurídica. Poco tiempo después, a raíz de los cambios legislativos ocurridos, envió el proceso nuevamente a la oficina de origen, pero sin los elementos que hacían parte del mismo y nunca tomó previsión alguna para remitirlos, ni estableció si el proceso había sido recibido y menos el despacho donde se encontraba, dado que el sindicado en esa actuación se acogió a los cargos formulados por la fiscalía para efectos de la sentencia anticipada.

3. Aún admitiendo que, según el acusado, solo volvió a tener noticias del arma días antes de salir a vacaciones, no tomó medida distinta a elaborar un inventario y cuando regresó el arma había desaparecido y fue cambiada por una de plástico.

4. El revólver permaneció en el despacho del entonces F. 24 Especializado por más de siete (7) meses y éste no lo envió a los armerillos de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, al Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá o a la F.ía 65 Seccional de Amagá, a donde hizo llegar el expediente, sino que se desentendió de él, apoyado en que el artefacto se encontraba bien custodiado en un archivador metálico que mantenía asegurado con llave y que no era visible por encontrarse dentro de un bolso, proceder que justificó en la congestión de trabajo que tenía en su oficina.

5. Ese comportamiento descuidado y negligente dio lugar a la pérdida del arma, resultado que era previsible y que le obligaba al funcionario a actuar diligentemente, sin violar el deber objetivo de cuidado, que en este caso se hacía más exigente por la naturaleza de los asuntos que tramitaba y los antecedentes acerca de los frecuentes hurtos cometidos en esas instalaciones, de donde incluso se sustrajeron todas las armas que se encontraban en la caja fuerte del director, lo cual unido al tiempo de trabajo y al conocimiento de las circulares enviadas, así sean posteriores a los hechos, dejan ver que los hurtos no comenzaron con el revólver que guardaba en su despacho.

6. Se trataba de un lugar inseguro pese a la vigilancia con la que contaba, pues las puertas de acceso a las oficinas podían ser abiertas fácilmente con una radiografía, un carné, una cédula o algún otro elemento de plástico, según lo manifestaron el profesional universitario J.F.M. de V. y la técnico judicial A.V.L..

7. El acusado no podía creer en la seguridad del archivador metálico donde se encontraba el arma, así permaneciera con llave, pues ante la evidente vulnerabilidad del mismo era necesario que actuara con diligencia y cuidado para evitar el resultado obtenido, dando cumplimiento a las respectivas previsiones normativas y reglamentarias.

8. La conducta es culposa dado que era previsible el resultado típico, el cual se produjo a consecuencia de una infracción al deber de cuidado.

9. Concurren así todos los elementos del peculado culposo, porque desde el momento en que DÍAZGRANADOS recibió el proceso con el arma de fuego, estaba en la obligación de dejarla a disposición de las autoridades militares o de policía para su custodia, máxime que no se dispuso ninguna actividad probatoria que requiriera su conservación en el despacho.

10. En otras ocasiones tuvo oportunidad de procurar la adecuada protección del arma; una de ellas, cuando devolvió el expediente por competencia a la citada fiscalía de Amagá y decidió que posteriormente enviaría los elementos, porque en realidad eran los expedientes los que congestionaban su despacho. Pero aquellos nunca fueron enviados; se dejaron olvidados en el interior de un cajón del archivador, conservándolo meses después, pese a que advirtió su presencia cuando elaboró el inventario de elementos que allí se encontraban, para luego irse a vacaciones.

11. No es posible la aplicación del principio de confianza legítimo a favor del implicado, porque si nada lo llevaba a desconfiar de sus empleados, no se demostró que el arma hubiese sido sustraída por uno de sus colaboradores, como se advierte de la preclusión de la investigación que se adelantó contra J.F.M.. Dicho principio impediría la imputación del resultado típico, si hubiese observado el deber objetivo de cuidado en la custodia y vigilancia del revólver, situación que no ocurrió.

12. La relación de causalidad o nexo de determinación entre la trasgresión al deber de cuidado y el resultado típico, que aquí se encuentra debidamente establecida, requiere de dos procedimientos diversos: que el resultado se hubiera podido evitar mediante la conducta correcta y que la norma lesionada por la acción contraria al deber de cuidado persiguiera la evitación del resultado acaecido en el caso concreto.

13. La causa determinante de la desaparición del revólver, radica en que el doctor DIAZGRANADOS no lo remitió a las autoridades militares o de policía, o a la fiscalía a la cual se envió el expediente por competencia. Si hubiese obrado con mediana diligencia, dando aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, de las cuales era conocedor, con seguridad la pérdida no se habría producido.

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