Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25227 del 10-12-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874041223

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25227 del 10-12-2007

Número de expediente25227
Fecha10 Diciembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Proceso No 25227

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 251

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007) .

D E C I S I Ó N

Procede la Sala a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación discrecional, interpuesto contra el fallo emitido por el Juzgado Quince Penal del Circuito, el 10 de octubre de 2005, que modificó la sentencia adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Viotá Cundinamarca), el 10 de mayo de 2005, en el proceso iniciado contra L.P.V.P..

H E C H O S

El 19 de abril de 2001, en el perímetro urbano de Bogotá, se presentó un accidente de tránsito en la carrera 7 con calle 112, siendo arrollado, cuando se disponía a cruzar la vía, J.A.V.T., por L.P.V.P..

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 9 de enero del 2003, la Fiscalía Doscientos Dieciocho de Bogotá, profirió resolución de acusación contra V.P., por el punible de LESIONES PERSONALES CULPOSAS AGRAVADAS. Proveído ejecutoriado el 7 de febrero de 2002.

2. El 10 de mayo de 2002, el Juzgado Promiscuo Municipal de Viota (Cundinamarca), en cumplimiento del acuerdo 2781 de diciembre de 2004, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, condenó por el punible imputado a L.P.V.P., a la pena principal de veintisiete (27) meses de prisión, multa de seis (6.000) mil pesos y suspensión en el ejercicio de la actividad de conducir por un periodo de veinticuatro (24) meses e interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal.

3. El 10 de octubre de 2005, por apelación interpuesta por la defensa, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, modificó el fallo en cuanto a las penas principales de veintiún (21) meses de prisión, $ 5.833 mil pesos de multa, suspensión en el ejercicio de la conducción de automotores por un período de siete (7) meses e interdicción de derechos y funciones públicas por un termino igual al de prisión.

4. El 9 de noviembre de 2000, la defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de casación discrecional, por cuyo motivo el proceso se envió a la Corte, disponiéndose –en la presente decisión- su análisis de fondo, previa admisibilidad del libelo.

L A D E M A N D A

Sustenta el libelista la casación discrecional, al informar que la Sala debe proferir una decisión de fondo, en el entendido que se vulneró el derecho “fundamental de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política”.

Colige que la garantía expuesta tiene una “exigencia probatoria para la deducción de responsabilidad penal por la concreta infracción de una descripción típica”, motivo suficiente para que la duda quede “inerme”, aplicándose, por tal motivo, el artículo 7, inciso 2, del Código de Procedimiento Penal, “haciendo imposible aplicar válidamente la comisión del ilícito”; citando algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional, para respaldar su afirmación.

Por ello, la violación a la presunción de inocencia se concretó en “un error de apreciación probatoria”, motivo suficiente para que la Corte intervenga, “pues sólo a través de la eliminación de tales yerros se podrá poner fin a la violación de la garantía fundamental”.

Cargo principal: amparado en la casual primera, vía indirecta, error de hecho, por falso juicio de identidad “en la apreciación de las pruebas”, por aplicación indebida de la agravante consagrada en el artículo 110, inciso 1, del Código Penal, atacó el fallo último, al dar por probada una circunstancia que no lo está, “por cuanto se consideraba que el sólo hecho de que se haya demostrado que para el momento de los hechos L.P. había ingerido licor, no determina necesariamente que pueda imputársele cualquier resultado lesivo en el que se vea involucrada”.

Sostuvo que debe entenderse que los hechos se adecuan a dos disposiciones: una por estar vigente (Ley 100 de 1980) y la otra por favorabilidad (Ley 599 de 2000), al proponer la nueva legislación en su descripción típica que “haya sido determinante para su ocurrencia”, lo cual se relaciona con el nexo causal que debe existir entre “el influjo de bebidas embriagantes y el resultado producido”. Decidiendo el demandante auxiliarse del artículo 110 de la Ley 599 de 2000, por indebida aplicación del numeral primero, toda vez que, con base en el artículo 21, se estaría “ante una indebida interpretación”, de la norma derogada, “lo que hace más favorable acudir a la norma actualmente vigente dada la objetividad que posibilita el contenido expreso de la disposición”.

Infiere que la presencia de alcohol, no descarta otras causas generadoras de las lesiones, “como sucede por ejemplo, cuando conduciendo un vehículo en estado de embriaguez se ve alguien involucrado en un accidente causado por el estallido de la llanta de otro vehículo que determinó su pérdida de control y la invasión del carril contrario”. Por lo expuesto, observa el demandante que, el legislador Ley 599 de 2000, “adicionó, al regular las agravantes para el homicidio y las lesiones culposas, la frase “y ello haya sido determinante para su ocurrencia”, para eliminar toda forma de responsabilidad objetiva.

Por tanto, la prueba que obra en el expediente muestra, por lo menos, “otra causa generadora del resultado, como lo es el actuar imprudentemente de la víctima”, pues “ninguna relación existe entre la embriaguez y las lesiones causadas, por lo que improcedente resulta imputar a L.P.V.P. tal agravante”.

Y, ninguna relación tiene “con los efectos de la embriaguez”, –como lo afirmó la imputación- que las lesiones se ocasionaron porque su poderdante estaba distraída al estar mirando otro vehículo y no hacía adelante, por lo que se cruzó el semáforo en rojo, en el instante de los acontecimientos. Es por ello que, el alicoramiento dictaminado en primer grado, “no fue determinante para lo ocurrido”.

Transcribió el referido examen practicado por Medicina Legal, en el que se concluyó que los signos clínicos correspondían “a EMBRIAGUEZ AGUDA POSITIVA. GRADO I”. Siendo evidente para el actor que el Juez de segunda instancia se equivocó, toda vez que el dictamen no afirma, “por imposibilidad material incluso”, sobre la “relación de causalidad entre la situación allí si acreditada y la causación de las lesiones al señor VARÓN TRIJILLO”.

Por ende, el falso juicio de identidad se demuestra, al haber deducido el Juez con base en el dictamen de Medicina Legal, “una relación de causalidad que no demuestra”. Reiterando que una cosa son los efectos del estado de embriaguez (capacidad, reflejos y atención) y otra muy distinta “es que ello determine la relación de causalidad entre el estado que los produce y el resultado causado”: vició que incidió sobre la agravante, en el entendido que “una cosa es la prueba del estado de embriaguez… y otra, muy diferente es la demostración de la relación de causalidad entre dicho estado y las lesiones causadas”.

Como se tergiversó la “entidad demostrativa respecto de la relación de tal estado con la producción del resultado lesivo”, solicitó casar el fallo recurrido en lo que tiene que ver con la agravante del artículo 110, inciso 1, del Código Penal.

Cargo subsidiario: lo presentó como error de hecho, por exclusión evidente, del inciso segundo del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, porque los falladores no reconocieron la duda en torno a la materialidad de la infracción y la responsabilidad penal del sindicado”.

Hace depender el ataque del anterior cuestionamiento, es decir, sin la existencia del falso juicio de identidad por tergiversación sustentado en el cargo primero, no tendría vigencia la presente censura, “toda vez que de no haber mediado tal error de valoración probatoria”, se habría reconocido la duda “de entidad suficiente para optar por la no imputación de la agravante”.

La petición de in dubio pro reo la sustentó en que los hechos que generaron las lesiones a A.V., tuvieron una causa diversa a la entendida por los falladores, tal como lo demostró en su primer ataque, por errada valoración probatoria.

Siendo ello así, realiza su propia estimación de las declaraciones de su defendida y de la víctima, concluyendo una vez trascribió apartes de su injurada que “esta versión, digna de credibilidad, no desvirtuada y coincidente con lo probado”, partiendo del supuesto que no existía prohibición para que L.P.V., cruzara, “y en esa medida el resultado no se produjo por una violación de las normas de tránsito a ella atribuible”, existiendo la posibilidad que la víctima tuviera un “juicio erróneo” al pensar que el semáforo estaba en rojo, dando lugar a un actuar imprudente del propio lesionado, que bien pudo ser determinante en el...

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