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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 22773 del 20-04-2005

Fecha20 Abril 2005
Número de expediente22773
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 22773

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO

Aprobado Acta No. 027

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).

VISTOS

Observado el trámite previsto en la ley, entra la S. a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, J.A.T.O..

ANTECEDENTES

1. Con la Nota Verbal No. 1206, del 25 de mayo de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de J.A.T.O., la cual fue decretada por el Despacho del F. General de la Nación el 2 de junio de 2.004, y hecha efectiva por miembros de esa misma entidad el 25 de los mismos mes y año.

2. Con la Nota Verbal No. 1983, del 23 de agosto de 2.004, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, expresando que los hechos aluden a que desde el mes de diciembre de 2.002 y continuando hasta julio de 2.003, J.A.Z.T. y J.A.T.O. y sus coasociados, incluyendo sus representantes en los Estados Unidos y Colombia, sostuvieron numerosas conversaciones y reuniones para discutir el despacho de heroína a los Estados Unidos; que los dos están involucrados en las decisiones sobre el precio y la cantidad de narcóticos a despachar a los Estados Unidos, y en las relacionadas con quienes negociarían.

Complementa, que a través de los coasociados en Estados Unidos hacían los arreglos para la venta de narcóticos y el recaudo de las utilidades provenientes de su venta.

Durante el concierto, precisa, enviaron a MARIO ALFREDO J. en Estados Unidos, cantidades en gramos y kilogramos de heroína desde Colombia, la cual era distribuida en varios lugares de ese país. Uno de esos despachos, concreta, se realizó en abril de 2.003.

Por último, transmite los datos con que la investigación cuenta sobre la identidad del requerido en extradición.

Nota Verbal que fue acompañada de los siguientes documentos:

2.1. Declaración jurada del Asistente F. de los Estados Unidos en la F.ía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, B.G.G.. Determina por cuántos y cómo son elegidos los miembros de un Gran Jurado, cuál es el trámite que observa para dictar una acusación, evoca los cargos que se atribuyen al requerido en extradición precisando el contenido y alcance de los elementos de cada tipo penal, hace una síntesis de los hechos similar al de la petición de extradición, e incluye los datos que la investigación posee sobre la identidad del requerido.

2.2. Resolución de acusación No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada el 8 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que acusa, entre otros, a J.A.T.O. de los cargos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.

2.3. Declaración de T.R.R., Agente Especial de la DEA. Expresa, que la investigación revela que J.A.Z.T., J.A.T.O. y otros miembros de un concierto han participado en la importación y posesión con la intención de distribuir importantes cantidades de heroína hacía y en los Estados Unidos a partir de diciembre de 2.002, a más tardar; además, los señala como fuentes de abastecimiento de heroína a importar al área del sur de Florida para su posterior distribución en los Estados Unidos.

Aduce que se cuenta, sin limitarse a ellas, con conversaciones interceptadas judicialmente y el testimonio de una fuente colaboradora que dan a conocer que desde diciembre de 2.002 hasta a más tardar julio de 2.003, Z.T. y TORRES OCHOA y otros miembros del concierto, incluyendo representantes en los Estados Unidos y Colombia, sostuvieron numerosas conversaciones y reuniones para hablar de envíos de heroína a los Estados Unidos.

Afirma, que el requerido en extradición participó directamente en decisiones sobre el precio y las cantidades de narcóticos a ser enviados a los Estados Unidos, y en relación con individuos con los que trataba la organización.

Particularizando, señala, que debido a que TORRES OCHOA trabajaba con Z.T. escuchó que J. también se quejó con TORRES OCHOA del olor hediondo de la heroína, el 17 de abril de 2.003, respondiéndole éste que él había proveído las bolsas que contenía la heroína comprometiéndose a darle las instrucciones para cambiar su composición. Añade, que J., le preguntó sobre compradores que estuvieran dispuestos a recibir la heroína y TORRES OCHOA convino en hacérselo saber; adicionalmente, conversaron sobre el envío de 600 gramos de heroína.

El 21 de abril de 2.003, dice, hablaron de deudas antiguas de narcotráfico y de los esfuerzos hechos por J. para recibir pagos por heroína enviada previamente haciendo referencia a una remesa electrónica; evoca que TORRES OCHOA le pidió a J. decir a su esposa que le adeudaba un dinero adicional, y que J. se comprometió con él a conseguir más heroína para cancelarle una deuda de “12.250”; asevera, adicionalmente, que TORRES OCHOA participó en esfuerzos por encontrar compradores para otra heroína que él y ZIPAQUIRÁ TRIANA enviaron a los Estados Unidos.

Finalmente, entregó los datos con que las autoridades cuentan en relación con la identidad de TORRES OCHOA, incluyendo una fotografía que, dice, según oficiales de aplicación de la ley, corresponde a la del requerido en extradición.

2.4. Transcripción de las normas penales sustantivas atribuidas como supuestamente transgredidas por J.A.T.O..

3. Al estimar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta S. junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores acerca de la procedencia de aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado de extradición aplicable entre las dos Naciones.

4. Vencido el periodo de pruebas se corrió el traslado para alegar pronunciándose la señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, de la siguiente forma:

Solicita a la Corte rinda concepto favorable a la entrega del requerido, J.A.T.O., por considerar convergentes los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

La validez formal de la documentación, la encuentra satisfecha, argumentando que los Estados Unidos de América elevaron la petición por vía diplomática anexando la resolución de acusación proferida en contra de J.A.T.O., en la cual hace la indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación y la fecha de su ejecución, y las declaraciones juradas del F. Federal Adjunto, B.G.G. y del Agente Especial de la DEA, T.R.R.; documentos que, asevera, fueron autenticados con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Civil.

La plena identidad del requerido con la coincidencia que, encuentra, existe entre los datos suministrados por las autoridades extranjeras y los averiguados en el instante de la captura.

El principio de la doble incriminación con la tipificación en Colombia de los delitos imputados a TORRES OCHOA de conciertos para importar un kilogramo o más de heroína y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, como concierto para delinquir en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, sancionado con prisión que va de seis (6) a doce (12) años.

Y, el de la equivalencia de la providencia acotando que la resolución de acusación No. 04-202 4 Cr-.M., guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por comportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron las conductas delictivas y su calificación jurídica; amen, que la actuación subsiguiente a ese acto procesal, afirma, es el juicio oral que culmina con el fallo de mérito, como sucede en nuestro sistema.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas de la ley 600 de 2.000 las que regularan el concepto.

Pues bien, al tenor de lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aludido, la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando...

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