Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13253 del 11-07-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874045891

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13253 del 11-07-2002

Número de expediente13253
Fecha11 Julio 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 13253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta Nro: 74

Bogotá D.C., once de julio de dos mil dos.

VISTOS

Decide la Corte la casación propuesta por el defensor de ELADIO DE J.T. RESTREPO contra el fallo de segundo grado del 9 de julio de 1996, por cuyo medio el Tribunal Nacional confirmó, con modificaciones, la condena de 22 años y 6 meses de prisión que un Juzgado Regional de Medellín le impuso a éste y a otro procesado como pena principal privativa de la libertad, al declararlos responsables de la conducta punible de secuestro extorsivo conforme a las trazas del Art. 6º del D.. 2790 de 1990, adoptado como legislación permanente por su similar 2266 de 1991.

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal emitió su concepto y solicita no casar la sentencia impugnada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Cuando retornaba a su morada a eso de las 9:00 de la noche del 2 de octubre de 1992 en el automotor de su propiedad luego de culminar su jornada en la Academia ASDI del municipio de Rionegro, Antioquia, E.E.L. fue interceptada por un vehículo de servicio público del cual se apearon varios sujetos, quienes exhibiendo armas de fuego la redujeron para luego conducirla a una finca ubicada en la vereda “El Granadillo” de la citada comprensión municipal, donde la mantuvieron cautiva.

Mediante comunicación telefónica se hizo saber a la familia de la víctima de las pretensiones económicas de los plagiarios, pues diciendo pertenecer a un frente del grupo subversivo EPL que operaba en la región, inicialmente exigieron $150’000.000 a cambio de la liberación de la ilegalmente retenida, cifra que después redujeron a $100’000.000, para finalmente transar el rescate en $80’000.000. Varios días después E. logró evadirse de sus captores y con la colaboración del grupo UNASE, regresó a su hogar.

A la investigación inicialmente fueron vinculados J.B.G. y C.J.P. como presuntos partícipes en el delito de secuestro extorsivo en cuestión, y cobijados con detención preventiva luego de ser escuchados en descargos por un F.R. de Medellín, posteriormente por prueba sobreviniente que descartaba su participación en el hecho les fue revocada dicha medida de aseguramiento.

Durante el transcurso de la averiguación, un testigo bajo reserva de identidad declaró sobre el suceso y señaló a los hermanos OMAR ALBEIRO y ELADIO DE J.T. como los autores de la ilegal retención con fines extorsivos de E.E.L., y vinculados mediante indagatoria, su situación jurídica se les definió con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, bajo la sindicación de ser autores del delito de secuestro tipificado en los Arts. 22 y 23 del D.. 180 de 1988. Fenecida la etapa instructiva, por Resolución del 31 de mayo de 1994 el funcionario calificador los acusó de infringir el Art. 6º del D.. 2790 de 1990 en el entendido de que el plagio se ejecutó con la finalidad descrita en el Art. 268 del C.P. -secuestro extorsivo-, adoptado como legislación permanente por el D.. 2266 de 1991, en tanto precluyó la investigación a favor de J.B.J.G. y C.J.P., cuya confirmación impartió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional por la suya del 10 de octubre de 1994 al revisar por apelación la acusación y por vía de consulta la preclusión.

Un juez Regional de Medellín conoció de la etapa del juzgamiento y le puso fin a la instancia mediante el fallo de condena del 5 de enero de 1996 al que se hizo alusión en el introito de esta decisión, la cual confirmó el extinto Tribunal Nacional por el que hoy es objeto del extraordinario recurso, como igualmente se anotó.

Debe advertirse que el defensor común de los hermanos condenados demandó en casación la sentencia de segundo grado, pero posteriormente al acusado O.A.T.R. se le aceptó el desistimiento que presentó aupado por su defensor.

LA DEMANDA

Dos cargos formula el casacionista contra la sentencia, en pro del impugnante ELADIO DE J.T.R.: La primera censura dice relación con la violación directa de la ley sustancial, y la segunda por nulidad.

Primer cargo.

Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, el censor acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación de los Arts. 6º del C.P. y 10º del C. de P.P., “que ordenan dar aplicación a la ley permisiva o favorable, en contraste con la restrictiva o desfavorable.

Ante la coexistencia de varias normas aplicables, el reproche se finca, dice el libelista, en haberse aplicado, siempre, en el presente caso y en los tres momentos atinentes a la situación jurídica, calificación y fallo, “la que resultaba y resultó siendo la más desfavorable al procesado.

En el desarrollo de la censura sostiene el demandante que para la época en que tuvieron ocurrencia los hechos, diversa normatividad que resultaba aplicable al caso concurría a la incriminación o tipificación de la conducta imputable a sus asistidos, pues a partir de las previsiones del Código Penal se expidieron los Decretos 180 de 1988, 1857 de 1989, 2790 de 1990 y 2266 de 1991. No obstante, el F.R. sin la debida ponderación eligió al “azar” el precepto en el que adecuó la conducta de los justiciables, sin siquiera parar mientes que fue el propio Ministerio Público quien pidió se tipificara dicho comportamiento como rebelión en el que cabía subsumir el secuestro extorsivo endilgado, conforme con lo previsto en los Arts. 1º del D.. 1857/99 y 8º del 2266/91.

El fundamento de esta afirmación no es otra que el carácter de delincuente político que ostenta el procesado, asegura el censor, no obstante lo cual se le juzgó como delincuente común a pesar de que aquella norma se hallaba vigente para el momento de calificarse y fallarse el proceso. Abundante prueba que obra en la foliatura contribuye a demostrar que para la época en que ocurrió el evento criminoso el acusado era guerrillero del EPL, “y que el fin u objetivo de sus ejecutorias como tal, no era otro, que contribuir a su causa, a fuerza de la consecución ilícita de dineros para financiarla, siempre en acatamiento y obediencia de la jerarquía de la organización (…)

Esa calidad de subversivo del plagiario se encuentra acreditada con los testimonios de la propia víctima y de su padre a Fls. 24, 119, 120 y 121 del cuaderno de copias, y los de J.B.J.G. y J.L.S.M., así como con lo consignado en las grabaciones realizadas por el Grupo UNASE de las comunicaciones telefónicas interceptadas a los acusados -Fls. 27, 302 a 304 y 3 a 18, en su orden, del cuaderno de copias-.

Segundo cargo.

Al amparo de la causal tercera, afirma el casacionista que el fallo recurrido se dictó en un juicio viciado de nulidad, habida cuenta de la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa (Art. 304-2 y 3 del C. de P.P.), como quiera que “al calificarse el sumario y al fallarse el proceso hubo inobservancia del PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD que consagran los artículos 6º del Código Penal y 10º del Código de Procedimiento Penal, con repercusión obvia en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional.

El sustento de esta censura tiene como fundamento los mismos argumentos en los que se funda la primera, advierte el demandante, pues en vista del carácter de delincuente político del procesado, la norma aplicable era el Art. 1º del Decreto 1857 de 1989, precepto más favorable que el Art. 6º del Decreto 2790 de 1990 que se aplicó. Siendo el procesado delincuente político, reitera, y habiendo actuado como tal de acuerdo con las demostraciones del proceso, sin embargo se le juzgó y condenó como delincuente común. De esta manera resulta imperioso decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se presentó el yerro, es decir, desde cuando se le detuvo precautelarmente bajo la sindicación de haber violado los Arts. 22 y 23 del D.. 180/88.

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