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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25978 del 30-05-2007

Número de expediente25978
Fecha30 Mayo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 25978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.83

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS

La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación interpuesto por el defensor y el acusado, doctor O.H.R., contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como autor responsable del delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Fueron sintetizados, como se refirió en anterior oportunidad, por la Fiscal de la Unidad de F.D. ante el Tribunal de Cali que calificó el merito sumarial, así:

“El señor F.E.S. fue acusado por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá como presunto autor responsable del delito de lavado de activos. En firme la convocatoria a juicio, el proceso pasó a los juzgados especializados, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta capital, a cargo del doctor O.H.R., quien a petición de parte, mediante proveído interlocutorio No. 132 del 27 de agosto de 2.003, revocó la medida de aseguramiento que pesaba contra el encartado, al encontrar superados los fines constitucionales y legales que tuvo en cuenta el ente acusador para imponerla. Como consecuencia de esta decisión, el enjuiciado recobró su inmediata libertad.

“Seis meses después de estar gozando del beneficio liberatorio, el procesado E.S. solicitó, en nombre propio, la revocatoria de la libertad que venía gozando a fin de proteger el “derecho de defensa material”, mostrando su voluntad de someterse y entregarse “voluntariamente” a la justicia para que el proceso adelantado, continuara su marcha sin traumatismo alguno. Acogiendo las motivaciones expuestas en el escrito petitorio, el juzgador de primer nivel, estimó viable el pedimento y accedió a él “en aras a garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y la celeridad del mismo. En consecuencia, ordenó “revocar la libertad concedida al señor F.E.S. a través de la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva por auto interlocutorio 132 de agosto 26 de 2.003, para en su lugar dejar vigente dicha medida". Seguidamente sustituyó la detención preventiva por domiciliaria.

“Contra esta decisión, la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. La Sala Penal a la que correspondió conocer la alzada, estimó que la determinación judicial atentaba en forma flagrante “contra la razón, la verdad y la justicia, pues adolece de la seriedad, eficacia y responsabilidad que requieren tanto un estudio de esta naturaleza como su interpretación, para que soporten una determinación como la proferida y en general cualquier clase de decisión judicial”. En consecuencia, revocó el auto apelado y adicionalmente ordenó investigar penalmente al funcionario.”.

2. Las copias del proceso adelantado contra F.E.S. correspondieron a la Fiscalía Sexta de la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Cali, que con fundamento en las mismas, inició investigación contra el doctor O.H. REINA en su condición de J. Cuarto Penal del Circuito, a quien vinculó mediante indagatoria, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva que le sustituyó por la domiciliaria y, finalmente, calificó el mérito del sumario acusándolo por el presunto delito de prevaricato por acción, agravado.

3. La acusación se fundamentó en los argumentos que en anterior oportunidad la Sala compendió del siguiente modo:

“Sobre la configuración del delito de prevaricato por acción, dice la Fiscalía, no alberga dudas acerca de la manifiesta ilegalidad de la decisión del 13 de febrero de 2.004, por encontrarla frontalmente opuesta al contenido de los artículos 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal, que consagran los fines de las medidas de aseguramiento y los requisitos formales y sustanciales para su imposición.

”Revocar la revocatoria de la detención preventiva, argumenta, obligaba al procesado a verificar nuevamente si los fines y los requisitos formales y sustanciales para dictar medida de aseguramiento concurrían ya que no de otra manera podía legalmente privar de la libertad al incriminado; sin embargo, no hizo ningún análisis limitándose a aceptar las razones personales y no jurídicas del peticionario, aduciendo no contar con argumentos válidos para controvertirlas, pese a que el memorial petitorio advertía que el fin perseguido era eludir la captura librada en su contra por la Fiscalía, como en la misma providencia lo consignó; circunstancias de donde colige que la ausencia de valoración realmente no obedeció a la coherencia y suficiencia de los argumentos del procesado sino a que de hacerla hubiese puesto de presente su improcedencia ante la necesidad de examinar una vez más la presencia de los presupuestos para proferir medida de aseguramiento.

”Es decir, afirma, sin variar los motivos que engendraron la revocatoria de la medida de aseguramiento procedió a imponerla nuevamente pero domiciliaria, evidenciando con ello el ánimo de favorecer al procesado y su actuar doloso ya que nadie más que él conocía la necesidad de proferir detención preventiva para sustituirla por domiciliaria.

”Era tan clara la intención de E.S., asevera, que abandonó Bogotá y regresó a Cali para someterse a la detención domiciliaria, pero como para ese instante los fines de la detención preventiva se mantenían superados no podía imponerla nuevamente atendiendo las previsiones del artículo 355 de la ley 600 de 2.000.

”A que el verdadero propósito del sindicado era impedir su captura y traslado a Bogotá atribuye el hecho de no elevar la solicitud a la Fiscalía, interés al que habría servido el juez al adoptar la decisión censurada.

”Encuentra, contradictoria la determinación al proferirse supuestamente para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso y evitar su fuga, objetivos considerados superados al revocar la detención preventiva con arreglo a las pautas trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-774 de 2.001, y al conceder en la misma providencia la detención domiciliaria.

”R., que no podía resolver la petición debido a que el Tribunal aun no había desatado los recursos de alzada presentados contra la decisión de revocar la detención preventiva para evitar proveídos antagónicos.

”No entiende cómo el sindicado restringido en su libertad podía defenderse mejor de los nuevos cargos, o de qué manera su traslado a Bogotá lo afectaría en su defensa, si la actuación no está sujeta a que el procesado permanezca en el lugar en donde cursaba, pues aún estando en otro sitio debería ser asistido por un defensor contractual o de oficio, pudiendo el mismo procesado ejercer su defensa a través de los medios tecnológicos de comunicación.

”Respecto del aspecto subjetivo del prevaricato, califica la providencia como el fruto del actuar doloso del juzgador por conocer los presupuestos legales para imponer medida de aseguramiento, ya que meses atrás se había ocupado de ellos para revocar la detención preventiva, calificándola de innecesaria.

”Conocimiento que, estima, lo denota el nivel académico y la trayectoria profesional del sindicado ejerciendo la mayor parte de su tiempo como juez penal no obstante oficiar por varios años como juez laboral, virtudes destacadas por los abogados litigantes que declararon resaltando su gran bagaje jurídico y formación ética; amén de la falta de complejidad y dificultad del problema jurídico que enfrentaba, pues existía, contrario al sentir de la defensa, normas jurídicas que regulaban la materia.

”Le resta fuerza a los testimonios rendidos en aval de las exculpaciones del procesado, pues discutir el proyecto con su secretario, considera, no mina su responsabilidad habida cuenta que orientó su contenido; que el secretario no consignara todas sus directrices en la providencia por los problemas de redacción que acusaba, ninguna relevancia le otorga en atención a que la delegación de las decisiones judiciales no exoneran de responsabilidad al titular del despacho, con mayor razón si participó, como en este caso, en las discusiones con sus colaboradores, y que el criterio del subalterno no era decisivo ni influyente por carecer de formación jurídica en tratándose de un bachiller con experiencia y, por tanto, con limitaciones en el conocimiento de temas jurídicos.

”Las declaraciones de los abogados litigantes que resaltan las cualidades morales, éticas y profesionales del D.H.R., en lugar de desdibujar...

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