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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11494 del 11-07-2002

Número de expediente11494
Fecha11 Julio 2002
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 11494

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.E.C.P.

Aprobado acta N° 74

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).

V I S T O S

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el 18 de octubre de 1995, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 28 de agosto de dicho año, condenó al procesado M.T.G. a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.

H E C H O S

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:

En la vereda El Campanero, corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto, el 6 de noviembre de 1994, se celebraba un festival con el objeto de conseguir fondos para el equipo de fútbol, en el cual los asistentes se dedicaron a bailar e ingerir aguardiente.

Hacia las ocho de la noche, el señor N.A.L. se encontraba en la parte de afuera del local (escuela) donde se realizaba el festival y en un momento dado, el señor M.T.G. le asestó un solo golpe armado de navaja, que a los pocos momentos le produjeron la muerte”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver, la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, el 8 de noviembre de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción.

Escuchado en indagatoria M.T.G. y recibidos varios testimonios, el 11 de noviembre de dicha anualidad se le resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

Allegados otros medios de prueba, la investigación se clausuró el 13 de febrero de 1995 y, el 4 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de dicho procesado, por el delito de homicidio, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de abril del mismo año.

La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto que luego de practicar unas pruebas, entre ellas un dictamen pericial, y de celebrar la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado M.T.G. a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.

Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Pasto, el 18 de octubre de 1995, lo modificó en el sentido de imponerle la pena principal de 25 años de prisión. En lo demás lo confirmó.

LA DEMANDA DE CASACION

El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho “(INAPLICACIÓN DEL ART. 31 DEL C. P.) DERIVADO DE UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL QUE DEMUESTRA LA INIMPUTABILIDAD DEL PROCESADO POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO DERIVADO DE UNA EXAGERADA INGESTIÓN ETÍLICA”. Así mismo, señala como normas transgredidas los artículos 264, 267 y 273 del C. de P.P..

En lo que llamó concepto de la violación, luego de sostener que los juzgadores de instancia desecharon la experticia psiquiátrica, dice que científicamente y al tenor de lo estipulado en el artículo 31 del C. Penal, es el perito a quien le corresponde determinar sobre la capacidad de compresión de la licitud o ilicitud de un comportamiento, “pues así lo previene el art. 264 del C. de P.P., cuando le ordena al juez decretar la prueba pericial si requiere, como en el presente caso, conocimiento científico, etc. y más aún, distinguidos Magistrados, el art. 273, ibidem, cuando previene que la apreciación del dictamen se basará sobre la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, lo cual nos lleva a precisar que la facultad valorativa no es discrecional ni omnímoda”.

Después de referirse a los presupuestos que debe contener la prueba pericial, asevera que el experto concluyó, de manera científica, que su defendido se encontraba, el día de los hechos, en estado de inimputabilidad por razón de un trastorno mental transitorio con secuelas. Igualmente, que el segundo dictamen, “precisa las secuelas y la necesidad de tratamiento psiquiátrico ambulatorio, dictamen de tanta gravedad, que resulta ilógico pensar que está equivocado, pues ni siquiera un principiante podría emitirlo en esas condiciones y bien sabemos y lo saben los jueces, la calidad profesional del perito psiquiatra”.

Pese a lo anterior, afirma que los sentenciadores se apartaron de tales conclusiones, para lo cual transcribe una parte del fallo del Tribunal, por lo que asegura que la citada experticia fue apreciada erróneamente, transgrediendo la ley sustancial.

Luego de citar a un tratadista, dice:

Apreciamos entonces, que la determinación del comportamiento, de acuerdo con la compresión del punible que se tenga, se orienta en diferentes planos, sin que sea obligante para el experto científico ubicarlo exclusivamente dentro de las sintomatologías tradicionales. Los aspectos intelectivo, afectivo y volitivo son ampliamente debatidos en su concepción, dentro de un análisis claro, firme y preciso, y dada además la experiencia e idoneidad del perito, surge un concepto acertado, a tal punto que a pesar de la crítica valorativa a que debe ser sometido, debió aceptarse dentro de su contexto original. Al no hacerlo, como no se hizo, se destaca el mandato referido,...

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