Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23798 del 12-10-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874047508

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 23798 del 12-10-2006

Número de expediente23798
Fecha12 Octubre 2006
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso 23798

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 115

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de E.M.M. y J.R.M.C. contra la sentencia proferida el 8 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que los condenó a la pena principal de 34 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios, como coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

Ocurrieron en la noche del 2 de mayo de 2001, cuando cuatro personas, entre ellas una mujer y dos menores de edad, luego de movilizarse en el taxi de placas SHG-518 conducido por E.H.H., lo hicieron detener en cercanías a la calle 215 con carrera 50 y una vez allí mediante intimidación con armas de fuego pretendían bajarlo del rodante para lograr su apoderamiento, ante la resistencia de aquel le dispararon en la cabeza dejándolo abandonado, emprendiendo la huida del automotor hurtado(sic) siendo alcanzados más adelante, en virtud a la colaboración prestada por un buen número de taxistas que iniciaron la persecución con la intervención de la autoridad, dando lugar a la captura de los autores del acto homicida”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de una investigación previa, la Fiscal Local 216 de la Unidad de Reacción Inmediata de Bogotá, el 3 de mayo de 2001, declaró la apertura de la instrucción.

Escuchados en indagatoria J.R.M.C. y E.M.M., la situación jurídica les fue resuelta, el 19 de mayo de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Clausurada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 30 de agosto de 2001 con resolución de acusación en contra de E.M.M. y J.R.M.C. por las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el calificatorio, la Unidad de F.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá y Cundinamarca, el 19 de octubre de 2001, lo confirmó sin modificaciones.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá que luego de negar unas pruebas solicitadas por la defensa y una petición de nulidad, el 19 de junio de 2002, dictó sentencia de primera instancia, condenando a J.R.M.C. y E.M.M. a la pena principal de 34 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de perjuicios, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de agosto de 2003, lo confirmó en su integridad.

L A S D E M A N D A S

1. Demanda presentada por el defensor de E.M.M..

La defensa de M.M., basada en la causal primera de casación acusa al juzgador de segunda instancia de violar en forma directa la ley sustancial derivada de la falta de aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, “desconociendo como consecuencia la rebaja de pena por confesión”.

Aduce que las decisiones de instancia mediante las cuales se condenó a los procesados E.M.M. y J.R.M.C. fueron fundamentadas en la confesión realizada por los mismos.

Señala que las confesiones en comento, no obstante haber determinado el sentido de los fallos de primer y segundo grado, no fueron objeto de valoración por parte de los sentenciadores al momento de la tasación del quantum punitivo, en el sentido de conceder la rebaja de pena regulada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

De igual forma, acota que el Tribunal motivó la decisión recurrida tanto en el informe de la Policía Metropolitana de Bogotá, que dio cuenta de la captura de los procesados al momento que intentaban huir del lugar de los acontecimientos movilizados en el vehículo que instantes previos habían hurtado al señor E.H., como en la confesión de E.M.M., quien en su injurada manifestó ser el propietario del arma con la cual se perpetró el homicidio de E.H., y aceptó haber participado en la comisión de los hurtos realizados aquel día en compañía de los demás integrantes del grupo criminal.

En estas condiciones, colige que si bien los procesados fueron aprehendidos en estado de flagrancia, tal circunstancia no desvirtúa la confesión como elemento de juicio trascendente para el esclarecimiento de los hechos delictivos, puesto que determina la certeza de responsabilidad de los acusados como coautores de los ilícitos por los cuales fueron condenados.

Al respecto, transcribe apartes de jurisprudencia de la Sala en torno a la relación predicable entre el estado de flagrancia y la confesión en los eventos en que la primera no absorbe enteramente a la segunda, derivando en la inexistencia de oposición alguna entre ambos elementos de convicción tanto del punto de vista cognitivo como valorativo.

En estos términos, señala que la confesión referida aportó certeza no alcanzada por la naturaleza y fuerza probatoria de la flagrancia, siendo la misma objeto de consideración en la decisión de la Colegiatura, razón por la cual, las enumera a continuación:

1. El acuerdo previo de voluntades de los procesados de las actividades a realizar el día de los hechos.

2. La ejecución de la primera conducta punible de hurto.

3. El acuerdo previo de los procesados para la ejecución de la segunda conducta punible de hurto.

4. La manera como se ejecutó el segundo ilícito, al igual que el homicidio de E.H..

5. La forma como huyeron los acusados del lugar de los hechos.

Asevera que en el caso en comento efectivamente fue necesaria la confesión ampliamente referida para arribar a la decisión de condena en contra de su mandante, toda vez que, en su criterio, no es posible que la misma sea considerada como intrascendente, ineficaz, o que no haya constituido aporte alguna a la celeridad del diligenciamiento.

Por el contrario, reitera que de un atento análisis de las providencias que conforman el expediente puede colegirse que la confesión mencionada configuró el fundamento del fallo objeto de reproche.

Al respecto, dice:

Partiendo de la consideración planteada por la Honorable Corte en la sentencia cuyos apartes se transcriben en este escrito, podríamos decir en el presente caso que: El juzgador para proferir la condena no prescindió por completo de la confesión de los procesados, no es posible negar que ésta sirvió de fundamento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido condenarlos como coautores responsables de las conductas punibles señaladas en la sentencia.”

En estas condiciones, concluye que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos señalados en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, norma que contempla una rebaja punitiva de una sexta parte, en caso de condena, a quien confesare su autoría o participación en la conducta punible investigada, excepto en los casos de flagrancia, toda vez que como lo reconocen las decisiones de instancia, la confesión de los procesados determinó el sentido de las mismas.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo impugnado, concediendo a favor de su defendido la rebaja de pena por confesión establecida en el artículo...

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