Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27166 del 30-04-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874047510

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27166 del 30-04-2008

Fecha30 Abril 2008
Número de expediente27166
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27166

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 105

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008)

D E C I S I Ó N

Procede la S. a resolver de fondo el recurso de casación, interpuesto contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2006, que confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de la misma ciudad, el 26 de agosto de 2005; en el proceso seguido contra C.S.C. “SUSSY”, quien la condenó a la pena principal de 53 meses de prisión, por los punibles de falsedad material de particular en documento público, a título de autora del pasaporte colombiano y de cómplice por tráfico de migrantes y falsedad material de particular en documento público, respecto de los pasaportes portugueses.

H E C H O S

Fueron resumidos por las instancias de la siguiente manera:

“Obra en estas diligencias, que por diversidad de circunstancias, los ciudadanos de nacionalidad China SHI LING, KE CHENG XIANG, R.H., J.X. y DE LONG XIA, optaron por abandonar su país con destino a Panamá, para cuyos efectos se contactaron con un señor que dijo llamarse WANG TO TO, quien les ofreció gestionar los trámites, pasajes y viajes necesarios por un valor total de ocho mil (U.S. $8.000) a diez mil (U.S. $10.000) dólares, por persona, con el compromiso de ubicarlos en su lugar de destino, luego de gestionar cada uno su pasaporte de nacionalidad China, WANG TO TO, en la ciudad de Beijing, sin mayor explicación les informa que la visa está autorizada no para Panamá sino para la República del Ecuador, al tiempo que les suministra a cuatro de ellos un Pasaporte de nacionalidad Portuguesa, emprenden estos su viaje, arribando a Guayaquil Ecuador el 8 de agosto de 2002, ZHENH XIANG y R.H., siendo alojados en una residencia a donde también arriban el 17 de septiembre del mismo año, SHI LING LING, KE CHENG, J.X.Z. y DE LONG XIA; pasados algunos días, guiados por un ciudadano para ellos desconocido, a través de la frontera ecuatoriana, en un viaje vía terrestre, ingresaron a Colombia de manera irregula, llegando al centro de la ciudad de Bogotá, siendo atendidos inicialmente en su restaurante por M.L.L., ciudadano también de origen Chino, quien en seguida los aloja en su residencia ubicada en la Carrera 9 No. 21-41, apartamento 801, a la espera de emprender su marcha a Panamá, siendo aprehendidos en el curso de la diligencia de allanamiento el 9 de octubre de 2002, como resultado de una investigación adelantada por la Coordinación de Verificación Migratoria de la Subdirección de Asuntos Migratorios del DAS Bogotá, dirigida por la Fiscalía, tras la observación de irregularidades movimientos migratorios de ciudadanos de origen Chino en Buenaventura para la época del mes de abril y en Cúcuta para el mes de agosto hogaño, detectándose la operatividad e una RED DE TRAFICO DE MIGRANTES, en la que resultan comprometidos el prenombrado ciudadano M.L.L., su esposa C.S.“.C., su cuñada ZONG MEI “J.Z., su cuñado ZONG LIN “GERMAN” ZHOU, JOSÉ EAFAEL (sic) BAEZ RUIZ y P.A.C..

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L

1. El 8 de mayo de 2003, la Fiscalía 246 D. ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, adscrita a la Unidad investigativa de delitos contra la libertad y otras garantías, dictó resolución de acusación contra C.S.C.“.”, Z.M.Z. “J., Z.L.Z.“. y P.A.C., como coautores del concurso de conductas punibles de Tráfico de Migrantes, Falsedad Material en documento Público y Concierto para D.. A M.L.L., como probable responsable en calidad de autor del concurso de delitos de Falsedad Material en Documento Público y Concierto para D.. Decisión que cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2003.

2. El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Depuración de Bogotá, condenó a C.S. CHOU “SUSSY”, a cincuenta y tres (53) meses de prisión, multa de 50 smlmv, e inhabilitándola en el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo período de la pena principal; como autora penalmente responsable del delito de falsedad material de particular en documento público y, en calidad de cómplice, por los delitos de tráfico de migrantes y falsedad material de particular en documento público: le concedió libertad condicional y la absolvió por el concierto para delinquir; entre otras decisiones.

3. El 10 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en virtud de la apelación sustentada por la defensa técnica de C.S. CHOU y ZONG LIN ZHOU “G., confirmó la sentencia proferida por el J..

4. Inconforme con esa determinación, la defensora de C.S. CHOU, interpuso recurso extraordinario de casación, sustentándolo con la presentación de la respectiva demanda el 18 de octubre de 2006, la cual tuvo una calificación mixta el 20 de febrero de 2008, al haber rechazado la Corte la censura presentada por violación al derecho de defensa y admitido el cargo por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo del Tribunal. En este orden, luego de recibirse el proceso proveniente de la Procuraduría Segunda D. para la Casación Penal D., la S. se pronuncia de fondo sobre las pretensiones expuestas en el libelo.

L A D E M A N D A

Con base en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numeral 2, la actora atacó el fallo expedido por el Tribunal de Bogotá, por inconsonancia entre la imputación y la sentencia de segundo nivel.

Sostuvo que el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, determina los requisitos formales de la resolución de acusación, “y en esa calificación jurídica provisional debe decirse de manera clara y concreta cuál o cuales son los delitos que generan la acusación porque es respecto de ellos que el acusado debe efectuar su defensa y no sobre otros”.

Para la libelista, no resultó ser tan clara la resolución de acusación del 8 de mayo del 2003, pues en su sentir contiene graves fallas, que la S. puntualiza de la siguiente manera:

(i) En lo relativo al delito de falsedad en documentos, consideró el ente Fiscal que su prohijada no tenía ni los conocimientos ni la habilidad suficiente para tramitar el pasaporte de contenido falso; no obstante ello, la acusó como autora de tal ilícito.

(ii) Habida cuenta que no se varió la calificación jurídica en la etapa del juicio, era imposible adicionarle “otros delitos a la acusación”, como se determinó al imputarle también a título de cómplice el punible de falsedad material de particular en documento público, de los pasaportes portugueses, como lo declararon los fallos de instancia.

(iii) Afirmó que la incongruencia se concretó, “respecto de los otros delitos de falsedad, vale decir, de los pasaportes portugueses”, porque a su mandante le imputaron cargos “en forma ambigua, tanto fáctica como jurídicamente”, en el entendido que la resolución de acusación lo fue únicamente por el delito de falsedad material de particular en documento público, en lo tocante al pasaporte que ella usó a nombre de LUZ MARINA AVELLANEDA NIETO; pero nunca se le acusó –insistió- en relación con los pasaportes portugueses; no apareciendo nada concreto por este cargo, en la citada providencia.

Termina aduciendo que a C.S. CHOU, NO SE LE ACUSO de haber falsificado NI de haber participado en la falsificación de los pasaportes portugueses. Y por estos hechos se le condenó, violando esa coherencia necesaria, esa relación lógica que debe existir entre la acusación y la condena”. Solicita, por tanto, se absuelva a su mandante del cargo no imputado, con la consecuente modificación del quantum punitivo impuesto. (Subrayado en el texto)

M I N I S T E R I O P Ú B L I C O

El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, la actuación procesal y de la demanda de casación, conceptuó no casar la sentencia, por los siguientes motivos:

(i) A la demandante no le asiste razón en su ataque “puesto que la acusación fue clara al imputar a la procesada la falsedad de los 4 pasaportes portugueses…, además del colombiano…”; aclarando que a C.S.C., se le imputaron los cargos de un concurso heterogéneo de hechos punibles, los cuales fueron precisados en los fallos; haciendo recaer la falsedad sobre los cuatro pasaportes: uno colombiano y tres portugueses.

(ii) El Procurador citó algunos apartados tanto de la resolución de acusación como de los fallos de instancia, a fin de demostrar que en tales actos procesales, sí se imputó la falsedad de todos los pasaportes.

(iii) Tampoco acertó la demandante –sostiene la D.- en demostrar la ambigüedad de las motivaciones de las sentencias referidas al pasaporte colombiano, hecho que admitió y no cuestionó.

(iv) Concluyó “que no tiene razón la casacionista cuando reprocha que la acusación no incluyó dentro de la imputación por falsedad...

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