Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20873 del 29-03-2004 - Jurisprudencia - VLEX 874048123

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20873 del 29-03-2004

Fecha29 Marzo 2004
Número de expediente20873
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20873

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado acta No. 26

Magistrado Ponente:

Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA

Bogotá D. C., veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.P.P..

Antecedentes.

Mediante sentencia de 8 de junio de 2001, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a los procesados L.E.V.C., A.V.Q., y J.P.P., a la pena principal privativa de la libertad de 43 años de prisión, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas (fls.171-223). Apelado este fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el suyo de 23 de septiembre de 2002, que ahora recurre en casación el defensor de J.P.P., lo confirmó con modificaciones en el quantum de la pena privativa de la libertad, la que fijó en 33 años de prisión (fls.5-38 del cuaderno del Tribunal).

La demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante plantea violación de las normas de la Constitución Nacional, y del estatuto procesal penal, que establecen los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba, y de valoración de su mérito frente a las reglas de la sana crítica.

Argumenta que los juzgadores omitieron analizar las siguientes pruebas, en aspectos que demuestran la existencia de “duda racional y la inocencia” del acusado: (a) La declaración del testigo excepcional de los hechos, que reconoce a los otros procesados, mas no a P.P.. (b) Este testimonio es corroborado por los policiales del CAI, quienes declaran que vieron dos sujetos corriendo, pero nunca identificaron a su defendido. (c) Dichos policiales vieron cuando los citados individuos abordaron un vehículo particular. Esto concuerda con el dicho en las indagatorias por los otros procesados, quienes dicen que hicieron señas para parar un vehículo, y quien se detuvo fue P.P.. (d) Cuando lo hizo, le propinaron un disparo en una de las llantas delanteras, razón por la cual debió cambiarla para poder llegar hasta las instalaciones de la policía, donde le tomaron la prueba de absorción atómica. El resultado obtenido fue positivo, pero el técnico advirtió que podía obedecer al cambio de la llanta, y que dicho análisis no puede tomarse como prueba única. (e) El cambio de la llanta se registra en la indagatoria que rindió el acusado una vez fue puesto a disposición de la autoridad competente.

Las sentencias de instancia están además basadas “en meros supuestos que a manera de indicios graves no están probados, pero que se adoptaron para el acontecer fáctico”. No hay prueba directa y objetiva que pueda dar certeza de la participación del acusado en los hechos. Solo las hay circunstanciales, que no lo vinculan en forma directa y determinante, pues el principal testigo de cargo en ningún momento afirma haber viso a P.P. en el lugar de los acontecimientos, ni disparando al indigente, ni lanzando la granada de fragmentación. Solo dijo haber visto dos personas, que posteriormente identificó y reconoció. Por tanto, hay ausencia de prueba directa en contra del acusado.

Es más. La Procuraduría lo advierte al manifestar que la participación de P.P. fue accesoria, no necesaria, puesto que de...

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