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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26855 del 18-04-2007

Número de expediente26855
Fecha18 Abril 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26855

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta N° 053

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

V I S T O S

Procede la Corte a calificar los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de J.C.B.A..

A N T E C E D E N T E S

Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera:

Los acontecimientos fácticos que dieron origen a esta acción penal tuvieron su desarrollo y cumplimiento en el corregimiento Los Tupes, jurisdicción del Municipio de San Diego, Departamento del Cesar, en las primeras horas del 30 de mayo de 2001, donde llegó un grupo de aproximadamente quince hombres armados disparando arma de fuego y lanzando granadas y petardos contra tres casas del citado caserío, inmuebles que quedaron totalmente destruidos por la acción de las llamas, comportamientos que se ejecutaron en forma insensible, sin el menor escrúpulo, sin importar la suerte que corrían los moradores de dichas viviendas, como fue el caso de la residencia denominada casa grande, donde murieron varios niños menores de diez años.

Las tres viviendas que fueron objetivo de los ataques terroristas son: la de la familia S.C., donde perdieron la vida: G.M.C., O.E.S.C., su hijo de escasos cinco años M.A.S.C. y W.M., alias el indio, quien ocasionalmente había llegado allí. En esta casa quedaron vivos H.R. y T.S.C..

En la vivienda denominada casa grande perdieron la vida quedando sus cuerpos incinerados los niños: D.J., de doce años, D.A., de nueve años, D.Z., de cinco años, y D.S.R.P., de once años de edad. En dicha vivienda lograron sobrevivir la madre de los menores de edad, señora M.P., quien quedó gravemente herida. L.T. y P.M. lograron escapar.

En la casa de B.T. hicieron varios disparos de arma de fuego, violentaron la puerta de acceso al inmueble, ya que el grupo armado iba en busca de este señor, quien logró huir por la parte de atrás de la casa. Allí sólo se presentaron algunos daños materiales, pero su familia resultó ilesa.

Conforme a la prueba testimonial que obra en autos, el grupo de hombres armados llegó y salió del citado corregimiento a pie, durando el ataque aproximadamente una hora”.

2. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del 23 de junio de 2004, condenó a los procesados J.C.B.A., L.A.B.T. y M.E.T.B. a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 2.250 salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de “inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 20 años”, como coautores de los delitos de: i) homicidio múltiple agravado, ii) homicidio múltiple agravado en grado de tentativa, iii) concierto para delinquir y iv) daño en bien ajeno, este último sólo atribuido a los dos primeros, conductas punibles imputadas en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 15 de agosto de 2002.

3. Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Valledupar, el 15 de agosto de 2006, lo confirmó en su integridad, determinación contra la cual el defensor de J.C.B.A. interpuso recurso extraordinario de casación, habiendo presentado el correspondiente libelo.

Las diligencias llegaron a la Corte el pasado 31 de enero.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el libelista acusa a los juzgadores de instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que “cometieron plurales errores de hecho sobre los medios de prueba, por suposición de medio de convicción (falso juicio de existencia), por haber tergiversado el sentido fáctico de varios medios de prueba (falso juicio de identidad), por tergiversación de los cursos lógicos que impedían la deducción de la inferencia del hecho indicado del hecho indicador tomado (falso raciocinio) y por otorgarle poder suasorio cuando el mismo no tenía capacidad conclusiva”, yerros que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 103, 104, numerales 7° y , 340, 265 y 27 del Código Penal y falta de aplicación de artículo 7°, inciso 2°, ibidem, y desconocimiento de los artículos 232, 234, 235, 238 y 274 del Código de Procedimiento Penal.

Luego de conceptuar sobre la presunción de inocencia, el in dubio pro reo y la certeza, para lo cual transcribe las correspondientes normas constitucionales y legales y cita a unos doctrinantes, afirma que en este caso “fueron varios principios que formando parte del debido proceso fueron vulnerados, porque se violó el principio de la investigación integral, se dejaron de analizar medios de convicción” que fueron oportuna y legalmente allegados al expediente, se valoraron otros “que fueron producidos irregular o ilegalmente”, se apreció “varias veces un mismo indicio para tratar de demostrar una mayor fortaleza probatoria”, “se aceptaron indicios como graves cuando son perfectamente contingentes, se construyeron indicios indebidamente y se violaron las reglas de la sana crítica”.

Asevera que el Tribunal apoyó el juicio de responsabilidad penal de su defendido en las declaraciones de H.R.S.C. y del menor O.R.P., medios de convicción que unidos a otros le permitió deducir los siguientes indicios: el móvil para delinquir, pues “se conocía la enemistad entre los ciudadanos y las amenazas que se habían entrecruzado”, el de mentira, por cuanto el procesado “negó su participación en los hechos y de haber indicado que ese día departió con unos amigos hasta la media noche en la ciudad de Valledupar”, y el de “las supuestas manifestaciones posteriores al hecho punible que estimó probadas por los informes policiales”.

Frente a aquellas conclusiones del juzgador, las cuales considera producto de una errada apreciación de los medios de convicción, el libelista sostiene que en el proceso “no existe prueba directa que incrimine” a su procurado.

A continuación, como estima que la prueba indiciaria requiere de “una forma técnica para su elaboración”, procede el actor a plasmar en extenso varias conceptos doctrinales y jurisprudenciales al respecto, incluyendo temas como “los indicios probados”, “el hecho presunto o aparente”, “el enlace entre hecho base y hecho presunto”, “la motivación”, “el indicio relacionado con la regla de la experiencia” y “el respeto de la inferencia lógica”, conceptualización que le permite colegir que las conclusiones del Tribunal sobre las cuales edificó la condena de su procurado, “son meras conjeturas o simples sospechas de hechos que no pueden ser llamados indicios y de los cuales no es posible defenderse, atentándose así contra el derecho a controvertir la prueba”.

Refiere que en cuanto al primer indicio, esto es, el móvil para delinquir, fundamentado en el hecho de una evidente enemistad, considera que “no se encuentra suficientemente demostrada por plurales medios de convicción, pero el hecho de que la misma se acepte como probada, no puede de manera ligera llevar a la conclusión que la misma constituye un indicio de móvil para delinquir ni mucho menos que el mismo acepte la calificación de indicio grave”.

Igualmente, dice que si bien el ad quem calificó la mayoría de los indicios como graves y otros como leves, de todas maneras no se detuvo a precisar cuáles fueron los graves y cuáles los leves, ni determinó las diferencias entre unos y otros.

Por ello, seguidamente dedica varios párrafos de la demanda a consignar, desde el punto de vista doctrinal, lo que son indicios graves y leves y sus diferencias, estudio que lo lleva a concluir que en este caso se transgredieron los postulados de la sana crítica, yerro que condujo a desconocer la aplicación del in dubio pro reo.

En cuanto al indicio de mentira, el cual se hizo consistir en el hecho de que el procesado hubiese negado la presencia en el lugar de los hechos y manifestar que se encontraba en Valledupar departiendo con unos amigos hasta la media noche, considera...

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