Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27132 del 18-04-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874051575

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 27132 del 18-04-2007

Fecha18 Abril 2007
Número de expediente27132
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 27132

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N°

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

VISTOS

Resuelve la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de G.P.G..

ANTECEDENTES

1. -Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia en el municipio de Natagaima, aproximadamente a las 7:50 de la mañana del 16 de diciembre de 2000, frente al bien inmueble ubicado en la carrera 2ª, vía central del mencionado municipio, N° 1-62, lugar en el que el vehículo conducido por el señor G.P.G., atropelló al señor J.d.C.D.G., quien fue trasladado de inmediato a las instalaciones del hospital S.A. de dicha localidad, falleciendo momentos después.”

2.- Por los anteriores hechos, el 25 de octubre de 2001 La Fiscalía 29 Seccional de Purificación (Tolima), profirió resolución de acusación en contra de G.P.G., por el delito de homicidio culposo; determinación que se confirmó el 29 de abril de 2002 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.

3.- El Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima, el 29 de octubre de 2004, condenó al procesado a la pena principal de 30 meses de prisión, multa de $1.500 y suspensión en el ejercicio de conducción de vehículos, durante 24 meses, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal.

4.- El procesado interpuso recurso de apelación contra el fallo, el cual se confirmó en su integridad por el Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 12 de octubre de 2006.

LA DEMANDA DE CASACION

El defensor del procesado G.P.G., al interponer el recurso de casación discrecional, formula dos cargos contra la sentencia, en los siguientes términos:

Primer cargo

Al amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal postula que la sentencia se profirió dentro de un proceso viciado de nulidad por violación al debido proceso, porque el Juzgado Penal del Circuito del Guamo sustituyó al defensor de confianza por el de oficio, lo que considera transgresor de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 8 y 127 del Código de Procedimiento Penal.

Precisa que el incriminado designó desde la indagatoria al abogado J.C.H.M. como su defensor de confianza, quien el 8 de septiembre de 2003, ya en la etapa del juicio renunció a la defensa, ante lo cual el despacho judicial el 10 de septiembre siguiente, designó como defensor de oficio al abogado J.A.D.L., sin que para ello hubiera mediado requerimiento al procesado para que nombrara un nuevo defensor de confianza y además fijó para el 26 de noviembre de ese año, la realización de audiencia pública.

Refiere el censor, que el 25 de noviembre de 2003, el procesado designó como nuevo defensor de confianza a C.J.P.G., quien actuaba con licencia temporal, y en todo caso no acudió a la audiencia. Dice que el 10 de diciembre de 2003 el Juzgado reconoció a C.P. como defensor de confianza del procesado y fijó para el 12 de mayo de 2004 la realización de la audiencia pública.

El demandante reprocha el que en la fecha indicada se realizó la diligencia, con el defensor de oficio, sin atender la solicitud de aplazamiento suscrita por el procesado, despojándolo así de su defensa técnica de confianza, lo que obligó a que asumiera su propia defensa desde la sentencia de primera instancia y hasta designar el defensor para presentar la demanda de casación.

En consecuencia solicita se declare la nulidad a partir de la celebración de la audiencia pública.

Segundo cargo

Dice el demandante que la sentencia incurrió en violación directa de los artículos 82.4, 83 y 84 del Código Penal, por cuanto la acción penal está prescrita y ya lo estaba desde el 12 de octubre de 2006, conforme a lo previsto por los artículos 531 y 532 de la Ley 906 de 2004, también aplicables a este caso por virtud del principio de favorabilidad.

Sostiene que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 6 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 6 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)”.

Como sustento del cargo indica que el 25 de octubre de 2001 se calificó el mérito del sumario, y que dicha decisión quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2002.

Que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación ejecutoriada y se cuenta desde allí un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, no inferior a 5 ni superior a 10 años; de igual manera considera que a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, es decir 1° de enero de 2005, son aplicables a este asunto, los artículos 531 y 532 ibídem por virtud del principio de favorabilidad.

Dice que entre la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y en la que se dictó sentencia han pasado cuatro años, seis meses y 13 días es decir que para la fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia ya se había superado el término de prescripción señalado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, o sea 54 meses.

Así las cosas considera el actor que la sentencia de segunda instancia, desconoció también el contenido de los artículos 43,44 y 45 de la Ley 153 de 1887, el derecho fundamental del debido proceso y el principio de prescripción de la acción penal. Requiere en consecuencia se declare la prescripción de la acción.

Solicita que la demanda se declare ajustada, se ordene el trámite procesal y que se case la sentencia por alguna de las causales invocadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Teniendo en cuenta que el delito de homicidio culposo previsto por el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, vigente para la fecha de los hechos, tenía señalada una pena máxima de seis años de prisión, de acuerdo con la norma procesal vigente (Decreto 2700 de 1991), la senda para recurrir en casación es la común y no la discrecional, toda vez que en aplicación del principio de favorabilidad, resulta menor la exigencia para la construcción de la demanda en esta sede cuando se trata del libelo en punto de la casación común, relevando así al censor de elaboraciones que pretendan demostrar el interés por desarrollar la jurisprudencia o defender garantías fundamentales.

Lo anterior significa que, las menciones relacionadas con la defensa de las garantías fundamentales, a las que hace alusión el libelo pueden entenderse solo como argumentos adicionales para demostrar los cargos, pero no como un requisito que en este caso deba exigirse para resolver la aptitud de la demanda. Esto no quiere decir, que ante menores exigencias la demanda deba admitirse, pues ella contiene defectos insubsanables que la Corte no puede pasar por alto, máxime si no encuentra garantías ni derechos cuya defensa deba acometer oficiosamente, como corresponde al sentido constitucional del recurso, como pasa a exponerse.

En cuanto al primer cargo, el reproche que formula el censor, con capacidad para anular la sentencia, alude a que se transgredió el derecho a la defensa técnica de G.P.G., toda vez que el Juzgado le designó para la diligencia de audiencia pública un defensor de oficio sin que para ello fuera consultado el incriminado, pese a que venía siendo asistido por un defensor contractual.

La Corte ha indicado que cuando se trata de la vulneración de la defensa técnica se hace exigible al libelista en sede del recurso extraordinario de casación no solo demostrar que hubo ausencia del defensor en determinada actividad, sino que es indispensable señalar cuál deber profesional dejó de lado y por ende que actos pudo realizar.

Adicionalmente es preciso orientar en el libelo la trascendencia que la ausencia del profesional significó en detrimento de sus posibilidades defensivas, al punto que ello derivó en una decisión contraria a sus intereses y que habría sido diversa de contarse con la actuación técnica del abogado.

Ahora bien como está planteado en este asunto, no hubo esfuerzo de parte del demandante en señalar que el desplazamiento del defensor de confianza, ocasionara afectación real del derecho a la defensa en la diligencia de audiencia pública, demostración que en esta sede es lo que posibilita acceder al estudio de una eventual violación de las garantías del procesado, (derecho a la defensa y al debido proceso).

La...

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