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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 26104 del 12-10-2006

Fecha12 Octubre 2006
Número de expediente26104
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 26104

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADOS PONENTES

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobado: Acta No. 115

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 13 de agosto del 2004, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró a los señores H.B.B. y G.S. coautores penalmente responsables de las conductas punibles de secuestro simple y tentativa de hurto calificado agravado. Les impuso 20 años de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas, 900 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y les negó la condena condicional y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por B.B. y el defensor de S. y ratificado por el Tribunal Superior de Riohacha el 18 de agosto del 2005. A esta Corporación le fue asignado el proceso, según el Acuerdo 2838 del 9 de febrero del 2005, proferido por la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

G.S. acudió a la casación, que fue concedida.

La S. se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y técnico formales de la demanda presentada por su nuevo apoderado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aproximadamente a las 2:00 de la tarde del 3 de noviembre del 2002, el señor G.O.R. se encontraba en la ciudad de Villavicencio, a bordo de su camioneta, cuando fue requerido por H.B.B. para que viajaran a Chipaque (Cundinamarca), con el fin de realizar un acarreo.

A la altura del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), B.B. esgrimió un cuchillo, con él amenazó al conductor y lo obligó a seguir la ruta que le indicaba. Al llegar a un potrero, ubicado en la calle 47 sur con carrera 13 este de Bogotá, lo hizo parar la marcha y allí había tres hombres, igualmente armados, quienes lo forzaban a que entregara el carro.

Como el ofendido ofreció resistencia, personas del sector se percataron de la situación e informaron a la Policía. Varios integrantes de la Institución se hicieron presentes (eran las 4:30 de la tarde) y los agresores se dieron a la huida, pero se logró la captura de B.B. y G.S., a quienes les fueron incautadas las armas descritas. El último portaba las llaves del carro, de las que había despojado a la víctima.

2. Adelantada la investigación, el 7 de abril del 2003 la fiscalía acusó a los procesados como coautores de las conductas mencionadas.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la S. inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. Las siguientes son las razones:.

1. El casacionista formula un cargo al amparo de la causal primera, cuerpo primero, violación directa del artículo 240 del Código Penal, norma indebidamente aplicada, porque el Tribunal no encontró las diferencias sustanciales existentes entre esa disposición, que define el hurto calificado, y el artículo 168, que describe el secuestro simple.

Señala que el Ad quem incurrió en un yerro in iudicando, porque se equivocó en la adecuación típica, concepto que, en efecto, corresponde a la violación directa en su sentido de aplicación indebida, máxime que afirma que “estamos aceptando las pruebas y los hechos dilucidados en... el juicio”.

El censor afirma que la decisión del Tribunal fue incongruente con los hechos que dio por reconocidos, porque aquellos solamente se subsumían en el atentado contra el patrimonio económico.

2. El correcto enunciado no sólo se quedó sin desarrollo ni demostración, sino que fue negado por el propio impugnante. En efecto, los hechos que el Ad quem tuvo por demostrados, y que el censor admite y reseña, enseñan que uno de los partícipes en el comportamiento abordó al conductor de la camioneta y cuando menos desde la localidad de Chipaque (Cundinamarca), hasta Bogotá, bajo la amenaza de un arma corto-punzante lo obligó a conducir el vehículo por un espacio superior a dos horas, hasta que llegaron al sitio donde esperaban los otros agresores.

Ese acontecimiento fáctico, que el impugnante admite y resalta en su escrito, para los jueces estructuró el secuestro simple, que, a su vez, concursó con la tentativa de hurto calificado agravado, consistente en que, luego de esa privación de la libertad, se lo despojó de las llaves del carro y se lo forzó a que abandonara el bien, objetivo no logrado por la intervención ciudadana y policiva.

El censor aceptó esa valoración probatoria, como no podía ser de manera diversa, en punto de la violación directa. Y los hechos así fijados, claramente diferenciados, los jueces los tipificaron en los delitos contra la libertad individual y el patrimonio económico.

3. Así, la única posibilidad para cuestionar las conclusiones judiciales tendría que apoyarse en la demostración probatoria, lo que exigía el sendero de la violación indirecta, tarea que no hizo el casacionista.

4. Por lo demás, en eventos como el esbozado por el defensor, la jurisprudencia de la S. ha concluido en los términos en que lo hicieron los jueces. Por ejemplo, el 17 de agosto del 2005 (radicado 21.382) afirmó:

Ciertamente, como lo señala la señora Procuradora Delegada para la C.ación Penal, la jurisprudencia de la S. ha sido coherente en torno al tema del concurso delictivo entre el hurto calificado y el secuestro simple, para precisar que el atentado contra la libertad individual se presenta siempre que la violencia que traduce la retención de la persona a la que se pretende despojar de un bien sea separable de la ejecutada para la apropiación, de manera que si es apenas la necesaria para afectar el patrimonio, el concurso será sólo aparente porque se presenta el fenómeno de la consunción.

También en la sentencia que el libelista invocó como antecedente para sacar avante su tesis, la Corte, contrario al entendimiento que de ella tuvo aquél, reiteró esa línea jurisprudencial como se explicó en el fallo del 26 de enero del año en curso, radicado 21.474:

“De lo anterior se extrae que no es cierta la afirmación del censor cuando colige que el criterio de esta S. ha sido el de considerar que “cuando en procesos como el presente la retención se realiza mientras se asegura el producto hurtado o la impunidad, se tipifica el delito de hurto calificado, pues se impide que esa exteriorización de la voluntad fuera estimada como otro delito autónomo (el secuestro)””.

Para sostener lo anterior el casacionista se basa en un fallo de esta S. cuyos efectos fueron ampliamente debatidos en las instancias del proceso, de fecha diciembre 12 de 2002, con ponencia del Dr. Y.R.B. (radicación 13475), en donde a los tenedores de una mercancía que se transportaba en un automotor se les ordenó por los delincuentes su descarga en un campo de fútbol, considerándose que tal acto no erigió afectación de su libertad de locomoción y que, por consiguiente, no se estructuraba el delito de secuestro.

En ningún momento en dicho fallo se concluyó, contrario a como lo sostiene el actor otorgándole un sentido distinto a lo allí expuesto, que en todos los casos en que se retiene a los tenedores, poseedores o a quienes estén en contacto con el objeto material del ilícito con el propósito de asegurar el resultado del hurto o su impunidad, se configura un concurso aparente; por el contrario, expresamente se indicó en esa sentencia que

“2. La decisión que aquí se tomará sigue la línea jurisprudencial trazada por la Corte, a través de la cual - sin establecer reglas generales - ha venido analizando puntualmente cada uno de los casos que las demandas de casación en forma o los conflictos de competencia han traído a su conocimiento, encontrando en algunos eventos que el concurso de los tipos penales de hurto calificado y agravado y secuestro simple es apenas aparente, y, en otros, que es real e incluso, en ocasiones, los hechos han demostrado que se avanza por parte de ciertas bandas delincuenciales hasta el secuestro extorsivo. Al efecto y sobre el primer tópico, baste relacionar, entre otras, las decisiones del 4 de junio de 1986 y de 30 de mayo de 2001; y, sobre el segundo, del 4 de junio y 26 de noviembre de 2002”[1].

La anterior ha sido la tendencia jurisprudencial que últimamente ha mantenido esta S., evitando precisamente, a diferencia...

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