Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13444 del 21-06-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874054818

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13444 del 21-06-2001

Fecha21 Junio 2001
Número de expediente13444
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso N° 13444

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado Acta No. 89

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001).

VISTOS

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia del veintidós de (22) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) condenó a G.E.P.M. a la pena de cuarenta y un (41) años y seis (6) meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con el delito contra la vida.

El Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo en su integridad, el trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), en providencia contra la cual el defensor del procesado interpuso el recurso de casación que se procede a desatar.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Aquellos ocurrieron el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el barrio Santander de la ciudad de Medellín a eso de las diez y media de la noche, en momentos en que el joven de quince años de edad F.A.M.A. se encontraba al frente de su casa, en la cancha de fútbol “La Tinaja” observando los trabajos que allí se realizaban, cuando apareció su tía M.T.A. de N. diciéndole que se entrara porque ya estaba tarde. Como el muchacho le respondió que después, ésta se quedó como esperándolo y pudo divisar que en un extremo de la cancha se encontraban tres individuos quienes aparentemente se dedicaban a divisar los trabajos que se efectuaban. De un momento a otro se acercaron y sin mediar palabra, uno de ellos, moreno de regular estatura, comenzó a disparar contra el muchacho lo que también hicieron los otros dos, mientras que ella los insultaba, y luego abandonaron el lugar.

Por los anteriores hechos, la F.ía 128 Delegada ante la Unidad Tercera de Vida, luego de evacuar entre algunas diligencias preliminares la declaración de la señora M.T.A. de N., tía del occiso, y el reconocimiento en fila de personas hecho por ésta en las instalaciones del F2, en el que señaló a G.E.P.M., ordenó la apertura de investigación el 23 de octubre de 1995 y lo vinculó mediante indagatoria. El 3 de enero de 1996 le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.

La investigación se declaró cerrada el 27 de marzo de 1996 y la calificación del mérito del sumario se produjo el 28 de abril siguiente, con resolución acusatoria contra P.M. por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de uso personal. Se ordenó compulsar copias de lo actuado con el fin de identificar a las otras personas que actuaron en compañía del encartado. La decisión fue confirmada por la F.ía Décima Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín, el 25 de junio de 1996.

El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito asumió el conocimiento de la causa, dispuso el traslado a los sujetos procesales para los fines indicados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal y dictó el fallo de primer grado que fue confirmado en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín.

SINTESIS DEL FALLO IMPUGNADO

Encontró el juzgador acreditada la materialidad de la infracción con la diligencia de levantamiento de cadáver del menor F.A.M.A. y el acta de necropsia.

En cuanto a la responsabilidad de G.E.P.M., se dice en el fallo que esta comienza a detectarse desde el mismo momento en que se practica el acta de levantamiento, a pocas horas de haberse cometido el homicidio, ya que el F. encargado de adelantar las respectivas indagaciones se presentó en la casa de habitación del occiso, donde interrogó a la señora M.T.A., quien presenció lo sucedido y en su relato suministró la descripción de los autores del crimen, manifestando que uno de ellos era un hombre “moreno de pelo quieto (más bien churrusco o crespo), acuerpado, de regular físico o estatura, de unos treinta años de edad aproximadamente y a quien recuerda por haberlo visto ya en otros lugares que no precisa y en el sector del Barrio Santander”. Al respecto se destaca, cómo la testigo no incrimina a una persona determinada, sino que se limita a contar escuetamente lo que percibió; que al acercarse los tres personajes a F.A. para agredirle fue cuando pudo distinguir sobre todo a uno moreno.

Que en una posterior intervención de la misma suministró nuevamente las características de este individuo a quien luego reconoció en fila de personas, destacando que fue uno de los que participó en la muerte de su sobrino, sin que hubiera podido identificar a los demás sujetos.

Con este reconocimiento surgió la necesidad de escuchar nuevamente a la señora A., oportunidad en la que informó que el joven D.A.T.V., vecino suyo y amigo de su sobrino, le contó que en la noche del 20 de octubre de ese año 1995, fue interceptado por unos hombres que lo subieron a un taxi, pero que en esas llegó la policía, hecho que el plagiado atribuyó a la amistad que tenía con F.A. y porque la tarde de su muerte los había visto en el balcón de la casa de E.P., vecino de la deponente, quien ante tal revelación concluyó que entre los retenidos deberían estar los autores del homicidio de su sobrino y fue cuando optó por ir a la F.ía y reconoció a aquí procesado señalándolo como el primero que sacó el arma.

Por otro lado, con fundamento en las copias de la investigación que se adelantó en la F.ía 128 por suplantación de autoridad, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, donde aparecen sindicados J.E.P.M. y otros, se aclaran las inferencias de doña M.T.A. cuando T.V. le contó que lo iban a matar, al relacionar este acontecimiento con la muerte de su sobrino F.A..

Para el fallador varias de las versiones que reposan en las fotocopias traídas al averiguatorio sobre el secuestro corroboran lo advertido por T.V., en el sentido que los allegados a la familia P. creen que a M.T.P. lo mataron los amigos de F.A.M., pues el mismo T. dice que lo iban a eliminar para cobrarle algo del barrio Santander y deduce que es por el homicidio de “Alejo”, ya que pudo observar a los victimarios. Pero igualmente a los amigos de Mesa les atribuyen la muerte de don M.T., de quien precisamente son allegados los comprometidos en el intento de secuestro de donde resultó señalado “el negro” como autor material de la muerte de M.A..

Para llegar a esa conclusión también se apoya el sentenciador en las fechas de los diferentes acontecimientos: 29 de septiembre de 1995, asesinaron a F.A.M., hecho del que resultó sindicado P.M., primo de la familia P.. 15 de octubre del mismo año, ocurrió la muerte de M.T.P., delito que le atribuyen a los amigos de F.A.. Dijo el juzgador que estos acontecimientos guardan estrecha relación desde mucho antes, si se tiene en cuenta que la señora G.d.S.A., madre del occiso, atribuye el fallecimiento de su hijo a J. y E.P. quienes lo habían amenazado de muerte por haber presenciado la muerte de un primo suyo, O.E.A., ocurrida en el año de 1992, hecho que se originó cuando J. le pegó una patada a E. porque éste había marcado un gol en un partido de fútbol, armándose una gresca en la que J. amenazó a E.. Al día siguiente, delante de F.A. y su hermana acabó con la existencia del primo, hecho que quedó impune por miedo de la madre de éste. Ante tal acontecimiento J.P. decía que iba a tener que matar a F.A. porque si crecía le daba por vengar la muerte de su primito. Debido a esto tuvo que cambiar de vivienda, pero por inconvenientes que tuvo, regresó a donde su hermana y ocurrió este lamentable hecho.

Teniendo en cuenta que con posterioridad, ya avanzada ésta investigación, D.A.T.V. se retractó de los cargos que había lanzado sobre sus plagiarios, circunstancia que la defensa ha pretendido aprovechar, señaló el fallador que aquellas versiones libres, espontáneas y sinceras, rendidas en ese otro proceso, que guarda estrecha relación con éste, configuran una armonía y concatenación plena con los demás elementos probatorios que determinan una única verdad procesal. Que dicha retractación es sospechosa porque se presenta en momentos en que dicho testigo, quien comparece a la F.ía sin citación, podía ser más fácilmente coaccionado por parte de los secuestradores, debido a que éstos ya se encontraban gozando de su libertad.

Concluye con que el procesado, fuera de la prueba directa que obra en su contra, sí tenía un móvil para acabar con la vida del joven M.A., con lo que se cumple el requisito contenido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.

LA DEMANDA DE CASACION

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pregona el libelista una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR