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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20212 del 30-06-2005

Número de expediente20212
Fecha30 Junio 2005
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20212

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

H.G.C.

Aprobado Acta N° 053

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco 2005).

La Corte resuelve la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.N.A.C. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó el fallo dictado el 23 de abril de ese año por el Juzgado 6º Penal del Circuito con sede en la mencionada ciudad, que lo condenó junto con N.J.F.F., a las penas de 2 años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión por un año en el ejercicio de la profesión, así como al pago solidario de un mil salarios mínimos legales mensuales del año 1996 como indemnización de perjuicios, al hallarlos responsables del delito de homicidio culposo, adicionando el ad quem la decisión en el sentido de que se deben pagar intereses corrientes desde la ejecutoria del fallo a la tasa más baja existente en el mercado para la época en que se haga soluto el pago de dicha obligación o en su defecto los que determine el juez civil durante el proceso ejecutivo correspondiente.

HECHOS

El Tribunal de Medellín precisó los hechos que dieron lugar a la decisión recurrida en casación por el defensor de J.N.A.C., en los siguientes términos:

“El día 15 de agosto de 1996, a partir de las 7:00 am, el Dr. J.N.A.C., médico cirujano plástico, practicó una larga intervención quirúrgica de carácter estético (liposucción o lipoescultura) a la Sra. LUZ M.M.O., de 38 años de edad, contadora de profesión y madre de dos infantes, en la clínica ‘QUIRÓFANOS Y ESPECIALISTAS’, ubicada en la Avenida Jardín, Calle 37 No. 78-47 de la ciudad de Medellín, con la asistencia del médico anestesiólogo J.F.F.. Durante el procedimiento la paciente presentó “colapso cardiovascular”, razón por la cual fue trasladada a la Clínica del Rosario, adonde ingresó hacia las 15:50 horas, bajo el diagnóstico de “muerte cerebral”, falleciendo a eso de las 16:30 horas.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía abrió investigación penal vinculando con indagatoria a J.N.A.C. y a J.F.F., a quienes les impuso detención preventiva con derecho a excarcelación, imputándoles el delito de homicidio culposo del que fue víctima LUZ M.M.O..

Cerrada la investigación, la Fiscalía 124 Seccional de la Unidad de Vida de Medellín, calificó el mérito del sumario profiriendo el 11 de febrero de 2000 resolución de acusación en contra de J.N.A.C. y J.F.F., por el delito imputado al momento de resolverles

situación jurídica, providencia que fue confirmada el 5 de julio de 2000 por la Fiscalía D. ante el Tribunal de Medellín.

La causa correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de celebrar la audiencia pública profirió el 23 de abril de 2002 fallo de condena, confirmado por el Tribunal de Medellín el 9 de julio de 2002, decisiones de cuyo contenido se dio cuenta en el capítulo primero de esta providencia.

La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación por el defensor de J.N.A.C., demanda que fue inadmitida por la Sala en providencia del 3 de septiembre de 2003, dado que la impugnación se intentó contra sentencia por delito que tiene señalada una pena de prisión cuyo máximo es de 6 años (artículos 109 Código Penal, 329 del Decreto 100 de 1980), por lo que está excluido de la casación común o genérica de que se ocupa el artículo 205, inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, pues ésta procede por delitos que tengan señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de 8 años, aunque la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La Corte Constitucional, a instancia de J.N.A.C., mediante sentencia de tutela del 17 de marzo de 2005, invalidó lo actuado desde la decisión arriba referida. Como quiera que la Sala de Casación Penal ya ha establecido en su jurisprudencia ese mismo criterio, aplicando, sin excepción, el principio de favorabilidad, procedió a admitir la demanda, sobre la cual se pronuncia de fondo, una vez obtenido el concepto del Ministerio Público.

LA DEMANDA

1. El censor dedicó un capítulo preliminar a sostener que en este caso debe observarse la preceptiva vigente al momento en que ocurrieron los hechos, anterior al imperio de la Ley 553 de 2000, por cuanto contenía condiciones más favorables para acceder a la casación frente a la de esta normativa, a partir de la cual se exige que el máximo de la pena para el correspondiente delito sea de ocho años de prisión.

La aplicación de la ley vigente al momento de ocurrir los hechos, sostiene el recurrente, está consagrada en el artículo 29 de la Constitución, en el Pacto Universal de Derechos Humanos (artículo 14), en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8 y 9). La claridad de estas disposiciones llevó a la Corte Constitucional, al revisar la Ley 553 de 2000, cuyo texto fue reproducido en la Ley 600, a declarar la inconstitucionalidad de los preceptos en ellas contenidos que disponían la aplicación retroactiva de las disposiciones relacionadas con la casación, en sentencia C-252 de 2001.

A su modo de ver, el inciso 1º del artículo del Código de Procedimiento Penal es inconstitucional, porque dispone que la ley aplicable es la vigente en el momento de la actuación procesal y no la que estaba en vigor al momento de ocurrir los hechos. Sin embargo, los subsiguientes apartes de la normativa diferencian entre las normas procesales con contenido sustancial, respecto de las cuales obra el principio de favorabilidad, y las de simple trámite, de aplicación inmediata.

Por tales razones, al haber tenido ocurrencia los hechos motivo de juzgamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 de 2000, “el requisito de pena aplicable a este proceso para tramitar la casación ordinaria debe ser la norma

vigente en el momento de los hechos que disponía una cantidad de pena de solo seis (6) años”.

Luego de esta introducción, el demandante postuló cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

2. Primer cargo. Nulidad.

Lo propone con fundamento en el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por quebranto del derecho a la defensa, causado con la deficiente motivación de la misma. por no haberse dado respuesta a las alegaciones de la defensa. La causal de nulidad es la prevista en el artículo 306-3 ibídem.

Las disposiciones quebrantadas fueron los artículos 29, 229 y 330 de la Constitución, por desconocimiento de los artículos 13, 170 y 171 del Estatuto Adjetivo Penal, los cuales se ocupan de la obligación de motivar las decisiones judiciales, así como del artículo 398, el cual señala el deber de exponer las razones por las que se comparten o no las tesis de los sujetos procesales.

La nulidad se concreta en la fundamentación incompleta que en el fallo de primer grado se dio respecto de los planteamientos defensivos, lo mismo que en la de segunda instancia que no dio respuesta a la impugnación presentada contra aquél. Sustenta su argumentación sobre una extensa exposición teórica, apoyada en jurisprudencia y doctrina, sobre el contenido, alcance y operatividad de las garantías y derechos comprometidos.

Para demostrar la falla alegada, esto es, la indebida motivación de la sentencia por no dar una respuesta integral a los planteamientos de la defensa, extracta un fragmento de la decisión atacada, para señalar que está circunscrita a la fijación histórica de los hechos, pero que...

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