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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 9901 del 18-02-1998

Número de expediente9901
Fecha18 Febrero 1998
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoREVISIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

Dr. C.E.M.E.

Aprobado acta No.: 20

S. de Bogotá D.C., febrero diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Vistos:

Resuelve la Sala el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de I.E.F.R., contra la sentencia que lo condenó a la pena principal de 21 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

Antecedentes:

Los hechos tuvieron ocurrencia en la noche del 16 de noviembre de 1986. Varias personas, entre ellas I.E.F., se hicieron presentes en la casa de E.A.R.C., ubicada en la finca ‘El Resguardo’ del municipio de Choachí, y le dieron muerte mediante disparos de arma de fuego. Acto seguido procedieron a apoderarse del vehículo Nissan GK 0270, en el cual huyeron.

Adelantado el proceso respectivo el procesado F.R. resultó condenado por homicidio agravado y hurto calificado agravado a la pena principal de 21 años de prisión. Tal decisión, expedida el 16 de marzo de 1990 por el entonces Juzgado 26 Superior de S. de Bogotá, fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 11 de junio de 1990 y no fue casada por la Corte, según providencia de abril 21 de 1992[1].

La demanda:

La causal de revisión invocada por el apoderado del condenado F.R. es la 3ª del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.

Comenzó por lamentar que no obstante desde el momento mismo en que se realizaba la audiencia pública ante el Juzgado 26 Superior fueron presentados algunos conceptos de médicos no oficiales que hacían entrever que su representado “adolecía de una afección mental que podía ubicarlo dentro de las circunstancias de inimputabilidad consagradas en el artículo 31 del Código Penal”, los mismos se menospreciaron y rechazaron de plano.

La posición de los funcionarios, que para el recurrente es increíble, lo llevó a interponer el recurso de casación y tampoco la Corte atendió “la inquietud de la defensa en cuanto al estado mental del procesado”.

“Pero, posteriormente, –continúa—el 12 de enero de 1994, se presentó ante el juzgado de instancia el examen siquiátrico practicado por el Instituto de Medicina Legal al procesado…”, que aunque apresurado (no se ocupó del electroencefalograma que de manera insistente habían solicitado tanto la sicóloga como el médico siquiatra del anexo de la Penitenciería Central de Colombia, ni tampoco de indagar sobre la personalidad de su representado), concluyó que éste al momento de ser examinado presentaba “un retardo mental leve, el cual no le impide comprender las circunstancias en las que se desenvuelve y adaptar su comportamiento a las mismas…”

Dicho dictamen, que constituye la prueba nueva que aduce el demandante, a su parecer “deja ver claramente que I.E.F.R., desde mucho antes de suceder el hecho originario de este proceso, ya padecía trastornos mentales que lo hacían un individuo muy vulnerable en su voluntad, sin mayor autonomía de sus actos, que presenta manifestaciones clínicas de un tipo convulsivo o disociativo que se correlacionan con patología disrítmica cerebral…” El peritazgo, agrega, hace mención a un encefalograma que se le practicó el 12 de abril de 1986, 7 meses antes de los hechos del proceso, en el cual se encontró:

“Trazado ligeramente anormal por escasos elementos paroxísticos de puntas y de polipuntas lentas, especialmente sobre regiones antero-centrales”.

Aparte de lo anterior, trae el demandante a colación citas doctrinales y jurisprudenciales sobre los aspectos integradores del concepto de inimputabilidad y recuerda que en el proceso, “…en relación con la posición de la defensa de F.R., en cuanto a su estado mental, obraban ya en el proceso de tiempo atrás documentos o conceptos de funcionarios oficiales que de la misma manera insistían en que se estableciera tal circunstancia…” Menciona los que siguen con sus conclusiones:

  • El de la doctora G.G.M., médica siquiatra de la Penitenciería Central de Colombia, expedido el 14 de noviembre de 1990. La siguiente la conclusión:

“En resumen se trata de un individuo con elementos sicopatológicos importantes de tipo esquizoide, con alta regresión y bajo coeficiente intelectual, que lo hacen sugestionable y por lo tanto amerita tratamiento siquiátrico, al lado de estudios neurológicos (electroencefalograma) para definir el componente orgánico dudoso al bender”. (fl. 100 c. de la acción de revisión).

  • El rendido el 23 de julio de 1991 por la misma funcionaria, cuya conclusión es como sigue:

“En resumen el paciente presenta clara sicopatología, amerita tratamiento siquiátrico y se insiste nuevamente en el estudio de su organicidad”. (fl. 111 c. de la acción de revisión).

  • El de la sicóloga G.S.V., fecha el 2 de noviembre de 1990, de acuerdo con el cual:

“…se evidencia un diagnóstico dudoso, se ha encontrado además que el interno E.F., presenta debilidad mental, manifestándola en lo que él califica como un ‘atontamiento’, siente las manos blandas y se torna muy irritable. Por otra parte presenta amnesia temporal , lo cual está relacionado con su pensamiento desorientado e incoherente. Experimenta pensamiento de agresión contra las mujeres, sin embargo se siente incapaz de actuar de acuerdo con éstos pensamientos”. (fl. 117).

  • La misma funcionaria precisó el 2 de mayo de 1992:

“El interno presenta fantasías de tipo erótico, lento en sus movimientos y en su comunicación, apatía y desinterés en algún tipo de actividad. Informa recibo de órdenes de matar a su mamá”. (fl. 113).

  • Menciona el demandante, finalmente, el dictamen del Instituto de Medicina Legal del 15 de diciembre de 1993, cuya conclusión es del siguiente tenor:

“Examinado el interno I.E.F.R. , encuentro que presenta un retardo mental leve, el cual no le impide comprender las circunstancias en las que se desenvuelve y adaptar su comportamiento a las mismas” (fl. 132).

La solicitud del defensor es, en suma, que la Corte declare sin valor la sentencia y remita “el respectivo expediente para que se tramite nuevamente a partir del momento procesal pertinente”.

Actuación de la Corte:

La demanda fue admitida el 17 de noviembre de 1995 y una vez allegado el expediente en su integridad, el proceso de revisión se abrió a pruebas por el término legal. De las solicitadas por el defensor, se dispuso solamente la recepción de declaración a los doctores C.C. CASTILLO y P.G.G., la consecución de algunas historias clínicas de F.R. y la práctica de un examen siquiátrico al mismo en orden a determinar “…si para la época de comisión de los hechos padecía … de un trastorno mental o inmadurez sicológica que le permitiesen tratamiento de inimputable”.

Los doctores CASTAÑO CASTILLO y G.G., a petición de quien entonces obraba como apoderado del condenado, le practicaron a éste examen siquiátrico, con permiso del Director de la Penitenciería Central de Colombia, los días 25 de febrero y 4 de marzo de 1993. El concepto fue allegado por el demandante y las conclusiones fueron las siguientes:

“El examinado … padece un síndrome sicoorgánico, cuya etiología probablemente es el compromiso encefálico por parto distócico.

“…presenta un retraso mental congénito, así como alteraciones disrítmicas en su actividad electrocortical, fenómenos que han sido comprobados tanto por el examen clínico, como por los test sicológicos y el electroencefalograma.

“El examinado no está en la actualidad, ni estuvo en el pasado, en capacidad de comprender adecuadamente su entorno, ni de orientar su conducta con arreglo a su comprensión.

“El examinado no ofrece peligrosidad en tanto y cuanto sea debidamente tutelado por su familia y sometido a vigilancia médico-siquiátrica periódica”. (fl. 137).

En cuanto el doctor C.C. CASTILLO falleció, únicamente se recepcionó el testimonio del doctor P.G.G. (fl. 346 c. de la acción de revisión). Este se ratificó en las conclusiones del dictamen. Afirmó que encontraron en F.R. “…un retraso mental leve y un daño cerebral orgánico (disrritmia), comprobado por electroencefalografía”. Agregó que dicho diagnóstico era concordante con el realizado por el médico siquiatra del anexo de La Picota, doctor G.C.O., y con la valoración sicológica efectuada por la doctora G.S.V.. E igualmente que las conclusiones a que arribaron con el doctor CASTAÑO CASTILLO, se basaron en la historia clínica del paciente “…cuyos antecedentes siquiátricos se remontan prácticamente a su infancia manifestados por alteraciones agresivas de su comportamiento, dificultades escolares, sentimientos de inferioridad, y más tarde en la adolescencia dificultades de adaptación severas, vida sexual pobre y dificultosa y en resumen una franca desadaptación social”.

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