Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16967 del 16-05-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874057166

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16967 del 16-05-2007

Número de expediente16967
Fecha16 Mayo 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 16967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No.73

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete 2007).

VISTOS

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado L.E. MISAS contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 27 de septiembre de 1999, que confirmó con modificaciones el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota-Antioquia, mediante el cual lo condenó como “coautor material o determinador” penalmente responsable del delito de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En la primera hora del 1º de junio de 1998, al otro día de que se celebraran unos comicios electorales y se festejara el día de la madre en el municipio de Barbosa-Antioquia, se encontraban dos grupos de individuos, el primero conformado por L.E.M. y dos forasteros, el segundo, por J.C.M.C. (primo del nombrado inicialmente) y J.F.M.Á.. En un principio se presentó un incidente verbal que siguió cuando L.E.M. le pegó en el rostro a J.F.M.Á., posteriormente, los primeros aguardaron a éste cuando salía de una residencia de comprar drogas estimulantes y L.E.M. le asestó un golpe con un ladrillo en la cabeza, situación que aprovechó uno de los forasteros acompañante para propinarle varias heridas con arma corto-punzante que le causaron de manera inmediata la muerte.

Abierta formal investigación penal en contra de L.E.M., luego de hacer efectiva la orden de captura librada, fue escuchado en indagatoria y su situación jurídica se resolvió el 6 de agosto de 1998 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, como presunto autor del delito de homicidio previsto en el artículo 323 del anterior Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980).

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se

calificó el 25 de noviembre de 1998 con resolución de acusación en su contra por el mismo ilícito, decisión que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía ante el Tribunal a través de proveído de 7 de enero de 1999.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, despacho que luego de adelantar el acto público de juzgamiento, emitió fallo el 23 de junio de 1999 mediante el cual condenó a L.E. MISAS “como coautor material o determinador” del delito objeto de acusación, pero incluyendo la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 324 numeral 7º del anterior Código Penal —por la situación de indefensión de la víctima—, a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.

Inconforme el defensor apeló la decisión, y el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo de 27 de septiembre de 1999 lo confirmó con modificaciones al excluir la circunstancia de agravación específica considerada por el a quo, por no haber sido imputada expresamente en la resolución de acusación, por manera que al condenarlo por el ilícito de homicidio simple redujo la pena principal a veinticinco (25) años de prisión.

El mismo sujeto procesal insiste a través de la impugnación extraordinaria con la presentación de la correspondiente demanda que en su oportunidad se la declaró ajustada a los requisitos de forma, sobre la cual se recibió el concepto del Ministerio Público.

Finalmente, el juzgado de primer grado luego de readecuar la pena al fijarla en trece (13) años de prisión por razón de la favorabilidad ante la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000 por establecer una sanción menor para el delito de homicidio, por proveído del 1° de junio de 2004 le otorgó la libertad provisional al enjuiciado por estar acreditados los requisitos para que se hiciera merecedor a la libertad condicional.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de identidad.

En criterio del censor, el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica en lo que tiene que ver con la apreciación del dicho del único testigo de cargo, J.C.M.C., por cuanto no sopesó su estado de insanidad al ser drogadicto, situación que no ofrecía credibilidad respecto de las circunstancias referidas acerca del desenvolvimiento de los hechos.

Destaca que tampoco se tuvo en cuenta la personalidad del declarante, la manera coaccionada con la denunció como autor de los hechos a L.E.M., ni los errores en su narración ya que inicialmente dijo estar sobrio para el momento de los sucesos, pero posteriormente admitió que estaba bajo en influjo de alucinógenos.

De la misma manera, señala las contradicciones del declarante en relación con el acecho de que fue objeto la víctima por parte de los agresores y los golpes que le fueron propinados en la cabeza, situaciones que en su concepto aparecen desvirtuadas con la inspección judicial, la diligencia de necropsia y los testimonios de P.A. y G.A.Á.O..

Aduce que de no haberle otorgado crédito al dicho de J.C.M.C., el Tribunal habría arribado a una sentencia absolutoria por la falta de la certeza exigida en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en aplicación de la duda probatoria conforme con el artículo 415 del mismo ordenamiento.

En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y dictar sentencia de reemplazo de carácter absolutorio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala no casar el fallo conforme con el cargo formulado.

Luego de advertir el desacierto del censor al postular el error de hecho por falso juicio de identidad pero desarrollarlo como falso raciocinio al dolerse de la pretermisión de las reglas de la sana crítica, destaca el Delegado la valoración judicial acerca de las condiciones personales del testigo J.C.M.C., ya que los demás declarantes indicaron no haber advertido algo anormal de su comportamiento, como el estar bajo el influjo de...

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