Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13226 del 26-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874058661

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 13226 del 26-06-2002

Fecha26 Junio 2002
Número de expediente13226
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 13226

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.G. GALLEGO

Aprobado Acta N° 67

Bogotá, D.C., veintiseis de junio de dos mil dos

VISTOS

Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado T.A.R.V., contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 15 de noviembre de 1996, por medio de la cual confirmó en todas sus partes el fallo proferido el 20 de septiembre del mismo año por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, que lo condenó, lo mismo que a L.F.A.G., a la pena de 40 años y 6 meses de prisión, en la calidad de coautores de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

El señor representante del Ministerio Público es partidario de que se case la decisión demandada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Los integrantes de una patrulla motorizada de la policía, que hacia las seis y veinte minutos de la tarde del 19 de marzo de 1995 recorría el sector de Niquía, en Bello, reaccionaron al sonido de una serie de disparos, razón por la cual pudieron observar el preciso momento en que, cerca del lugar donde realizaban la vigilancia, dos hombres que se hallaban en la terraza de una casa de la Avenida 44 B N° 63-52, atacaban con arma de fuego y con ladrillo a una persona inerme. Al ser reconvenidos por los uniformados, aquellos individuos lanzaron a la víctima al vacío y el arma de fuego hacia un matorral adjunto, lugar donde este elemento desapareció.

Los sujetos aludidos, que se identificaron como L.F.A.G. y T.A.R.V., fueron capturados en el mismo lugar y al realizarse el levantamiento del cadáver del occiso, éste fue identificado como W.E.O..

Con base en el informe policivo relacionado con la captura de los mencionados individuos, la Fiscalía 2ª de Reacción Inmediata de Medellín, abrió la investigación el 20 de marzo de 1995.

ROJAS VÁSQUEZ y Á.G. fueron vinculados mediante indagatoria en aquella misma fecha; en la diligencia el primero estuvo asistido por un abogado. Mediante resolución del 24 de los mismos mes y año, la oficina instructora les impuso medida de detención por el delito de homicidio.

La investigación fue clausurada con providencia del 14 de junio de 1995; su mérito lo calificó la fiscalía el 18 de julio siguiente, acusando a T.R.V. y L.F.A.G., como presuntos autores responsables del delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con el de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, determinación que fue confirmada por la Unidad de F.D. ante los Tribunales de Distrito, el 31 de agosto de 1995.

El conocimiento del juicio fue avocado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello el 7 de septiembre de la anualidad mencionada, despacho que le designó un nuevo defensor de oficio el 12 de octubre de ese mismo año.

Superadas algunas incidencias procesales relacionadas con la provisión de la defensa de ROJAS VÁSQUEZ, el a quo presidió la audiencia pública que se efectuó el 6 de septiembre de 1996, para emitir el fallo cuyo contenido y fecha ya se informaron, el cual fue confirmado con la sentencia que es materia de este recurso extraordinario.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 1991, la demandante acusa la sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho a la defensa.

Anuncia que el quebranto se consolidó en diferentes momentos, con afectación del derecho a la defensa técnica, del principio de investigación integral y la garantía de controversia probatoria, temas que constituirán los correspondientes capítulos del libelo

S. se examine la repercusión que haya causado, el que al defensor de oficio de uno de los procesados se le haya recortado el término para alegar de conclusión.

Discurre la demandante sobre lo que considera son “las claras manifestaciones constitucionales” de la defensa técnica, que a su modo de ver consolidan “momentos probatorios de descargo y creadores de duda”, mediante la posibilidad de controvertir la prueba de cargo; la soledad en que estuvo el procesado cercenó momentos de libertad, como alcanzar una reducción de pena o degradar la participación.

La negación de esas garantías contrarió el contenido y la supremacía del artículo 29 de la Constitución Política.

Expone lo que entiende por “formas propias del juicio” y cómo deben operar dentro del proceso, las que deben ser respetadas total e integralmente, como lo manda la Carta.

Estima que es necesario que dentro de la actuación procesal se cumplan todas y cada una de las garantías contenidas en el citado canon 29 constitucional, pues si no se concreta una esencial, surge un vicio de nulidad constitucional.

Cita un pronunciamiento de la Corporación que data del 31 de enero de 1991, alusivo a la técnica para alegar la causal de nulidad, al tiempo que puntualiza como marco normativo de referencia, el aludido artículo 29, incisos 1 y 4, de la Constitución Política, cuyas garantías fueron desconocidas en la instrucción, porque se permitió que la actuación fuera adelantada en un estado de total carencia de defensa técnica, que impidió controvertir la prueba.

Recalca que las irregularidades se originaron desde la instrucción y se prolongaron durante el juzgamiento, porque no se garantizó adecuadamente la defensa técnica del enjuiciado ROJAS VÁSQUEZ, porque el que se le designó de oficio en la indagatoria no tuvo ninguna actuación, ni durante la investigación, ni en el juicio, con el agravante que la administración de justicia no decretó de oficio pruebas a favor del inculpado, ni introdujo de manera oportuna los correctivos necesarios.

Expresa que va a realizar un estudio comparativo de los momentos en los que era necesaria una verificación efectiva para proteger la defensa técnica del procesado, como solicitar pruebas favorables o controvertir las de cargo.

Reitera, entonces, lo que califica de inaceptable, que el defensor de oficio designado en la indagatoria, frente a un proceso que exigía un nivel superior, abandonara el cumplimiento de sus obligaciones, sin adelantar ni una sola actuación de defensa técnica, sin que se pueda concluir la adopción de una estrategia, sin que participara en la producción de la prueba en contra, sin que presentara la de descargos, sin que se notificara de ninguna de las resoluciones, como la que impuso medida de aseguramiento, la que decretó el cierre de la instrucción, la que calificó el sumario, y sin presentar alegatos precalificatorios.

Del mismo modo, el citado profesional en la etapa del juicio no atendió el llamado para notificarse de la apertura a pruebas, ni mucho menos a solicitarlas o a demandar nulidades.

Enfatiza la actora que la situación no se modificó cuando el abogado que aparecía como defensor de oficio desde la indagatoria, fue desplazado, porque el designado tampoco solicitó pruebas en el respectivo período probatorio del juicio, no interpuso recursos, ni acompañó al pupilo cuando motu proprio solicitó la nulidad por violación a su derecho a la defensa. Apenas se limitó a acompañarlo en la ampliación de indagatoria que se llevó a cabo en esa etapa, porque dejó de apelar la sentencia condenatoria de primera instancia, y no ayudó a ROJAS VÁSQUEZ en la sustentación del recurso que éste interpuso.

La administración de justicia coadyuvó al quebranto, porque no tuvo en cuenta la aducción de medios de prueba que equilibraran los testimonios de los agentes de policía y de los testigos presenciales, al tiempo que no dio paso al contrainterrogatorio al negarse tanto en primera como segunda instancia, ni ordenó prueba alguna a favor del procesado ROJAS.

No obstante esa situación, agrega la demandante, a pesar que tal procesado estuvo en completo desamparo en la instrucción, la fiscalía lo llamó a responder en juicio, etapa en la cual se impide la controversia de la prueba, la práctica de la inspección judicial, y escuchar los testimonios técnicos.

Luego de repetir esos aspectos, concreta que el abogado designado como defensor de oficio desde la indagatoria, una vez culminada ésta y ante la gravedad de las imputaciones, podía y debía propender por la verificación de las citas y las diligencias del indagado, según lo disponía el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues en la que rindió T.R.V. aparece “la invocación para la práctica de una...

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