Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12058 del 26-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874059232

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12058 del 26-06-2002

Fecha26 Junio 2002
Número de expediente12058
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 12058

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. H.G.C.

Aprobado Acta No. 067

Bogotá D.C. veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1996 por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se condena a P.E. y A.R.F. en calidad de coautores del delito de homicidio agravado en la persona de J.D.R., a sendas penas principales de cuarenta años de prisión y a las accesorias correspondientes.

HECHOS

Aproximadamente a las 6 y 30 de la tarde, del 5 de junio de 1994, en el “Restaurante Superior” del municipio de Tocaima, Cundinamarca, los hermanos P.E. y A.R.F. departían con algunos amigos, presentándose un altercado con J.D.R.. En desarrollo de la riña A. sujetó a J. mientras P.E. le propinó una herida con arma cortopunzante, causándole la muerte.

ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante resolución de acusación del 20 de septiembre de 1994, la Fiscalía comprometió en juicio a los dos procesados, por el delito de homicidio agravado conforme a los artículos 323 y 324-7 del C.P., modificados por la ley 40 de 1993 (fls.256 y ss.)

Por la misma conducta punible, una vez tramitada la causa, el Juzgado 1º. Penal del Circuito de G. dictó sentencia de condena imponiéndoles las penas referidas (fls. 645 y ss.), la cual fue confirmada por el T.unal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al conocerla por apelación (fls. 22 y ss. cd. Tr.), mediante el fallo que ha sido impugnado en casación por la defensa de ambos procesados.

La responsabilidad penal en los hechos imputados a los procesados se fundamentó por los juzgadores, además de estimar en contra los indicios de la mentira, el móvil y la oportunidad para delinquir, como el de la mala justificación, la credibilidad que dedujo de las declaraciones de los familiares de la víctima, L.F. y E.D. y en la que sí otorgó al menor E.G., quienes

presenciaron cuando P.E. REYES le asestó la puñalada mortal a J.D. mientras éste era sujetado por ALFONSO REYES.

Descalificó, en cambio, las declaraciones provenientes de los familiares de los procesados, entre ellos, L.C., Á.B., Á.R., I. y D.G., por haber pretendido desviar la investigación mediante coartada, con ánimo de favorecer a los procesados, al imputar al hermano del occiso L.F.D. la autoría de la lesión que ocasionó la muerte de J.D.. Además, contribuyó en el desvalor probatorio de éstos últimos las contradicciones, las excesivas coincidencias, la demostración de que algunos de ellos no se encontraban en el lugar de los hechos, en tanto que respecto de R. se comprobó su animadversión para con la víctima. De G.C. se dijo que desfiguró la verdad y la conducta observada por el Agente Porras a raíz de los hechos, no obstante haber sido enterado oportunamente, indujo al juzgador a no darle credibilidad a su versión. Las injuradas fueron desestimadas como pruebas de descargo por encontrar sus explicaciones ilógicas, contradictorias y falaces.

LA DEMANDA

La demanda de casación formula ocho cargos al amparo de la causal 3a. del artículo 220 del C. de P.P. vigente en ese entonces, y cinco más, bajo la causal 1a. del mismo precepto legal.

I. Cargos con fundamento en la causal tercera.

Primer Cargo.

La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad, por desconocimiento del derecho de defensa y de la garantía del debido proceso, porque estuvo concebida bajo una falsa motivación, en cuanto se basó íntegramente en la resolución de acusación y el fallo de primer grado, confiriendo crédito al testimonio del menor E.G. (quien mal ‘preparado’ declaró en forma fraudulenta y mentirosa) y desestimándose las declaraciones de I.G., D.G., L.C., Á.B., G.C. y A.P..

Segundo Cargo.

La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de favorabilidad, en la medida en que dio aplicación al tipo penal del homicidio agravado doloso, cuando del recaudo probatorio, y en gracia de discusión, apenas sí debió aplicarse la norma que describe y sanciona el homicidio culposo.

Tercer Cargo.

Repite el fundamento de los anteriores cargos agregando el error en la denominación jurídica del delito imputado en la resolución de acusación.

La sentencia se profirió en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de favorabilidad al errar en la selección del tipo penal y por ese medio, no dar aplicación al del homicidio culposo descrito en el artículo 329 del C.P. y preferir el del homicidio agravado.

La nulidad se cometió al escoger el juzgador el tipo penal del homicidio agravado “por mandato del menor”, cuando éste dirigió el proceso a espaldas del detenido y con el “visto bueno del juzgador”, a quien para no hacerlo concurrir no se decretó la diligencia de inspección judicial con reconstrucción de los hechos.

Cuarto Cargo.

La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad porque el fallador se abstuvo de apreciar las pruebas conforme al principio de la crítica racional señalado en el artículo 254 del C. de P.P., esto es, porque negó credibilidad a los testimonios de I.G., D.G., L.C., Á.B., G.C., A.P., Á.P., e I.C., de lo cual deduce, con argumento baladí, que hubo inexistencia total de confrontación integral de la prueba por ‘orden del menor’.

Quinto Cargo.

La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por haberse omitido la práctica de pruebas de importancia para la formación del criterio judicial acerca de la responsabilidad del incriminado, identificando como elementos de juicio omitidos la inspección judicial con reconstrucción de los hechos y la pericial de alcoholemia, las que hubieran demostrado el estado de embriaguez de los hermanos R.F. y la falta de veracidad del testigo E.G..

En este caso, advierte el cargo, la nulidad se produce al haberse omitido pruebas con capacidad suficiente para “exaltar la inocencia de los cautivos”.

Sexto Cargo.

Parcialmente reproduce el cargo anterior.

La sentencia se dictó en juicio viciado de nulidad por no haberse ordenado la práctica de la prueba de alcoholemia a los implicados antes de ser remitidos a la prueba psiquiátrica y, pese a la naturaleza y objetivo de este examen, asevera que su práctica habría permitido que pericialmente se dictaminara sobre el estado de salud mental de éstos.

En apoyo de lo anterior, cita fragmentos jurisprudenciales referentes a la deficiente práctica de las pruebas.

Séptimo Cargo.

Nulidad proveniente de haberse omitido el traslado que dispone la ley, a los procesados y su defensor, de los dictámenes obrantes a folios 459 y 468 y 511 a 516 del cuaderno principal, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa.

Octavo Cargo.

Nulidad por transgresión al derecho de defensa, proveniente de no haberse notificado personalmente a los procesados, ni al defensor, ni al Ministerio Público, la resolución de acusación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 188 y 59 del C. de P.P. y de la Ley 81 de 1993.

Finalmente, luego de una especie de resumen global de todas las censuras de este acápite, solicita que la Corte case la sentencia y declare la nulidad de todo lo actuado a partir e inclusive de la resolución de cierre investigativo; o que oficiosamente declare las que así considere necesario.

II. Cargos al amparo de la causal primera.

Cargo Primero.

La sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, debido a errores por falso juicio de identidad en que incurrió en relación con las indagatorias de los procesados, en las que, contrario a lo que la Policía reportó como sucedido, negaron portar arma alguna. En el proceso no se quiso practicar diligencia de inspección...

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