Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11563 del 19-05-1999 - Jurisprudencia - VLEX 874060103

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11563 del 19-05-1999

Número de expediente11563
Fecha19 Mayo 1999
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY

Cuando el objeto de la impugnación extraordinaria lo constituye la realidad tangible de la prueba y en concreto el ataque se orienta a destacar los genéricamente denominados errores de apreciación dentro de alguna de las categorías que los linderos de la difícil vía indirecta admite, si el supuesto escogido lo es por yerros fácticos o sobre los hechos que se revelan a través de los distintos medios de convicción allegados al proceso o en aquellos en que se ha fundado el sentenciador para estructurar el fallo, es bien sabido por la constante reiteración jurisprudencial sobre esta materia, que teóricamente un planteamiento en tal sentido ha de hacerse acusando errores de hecho por falso juicio de existencia, en cuyo caso surge el imperativo de demostrar que el juzgador ha desconocido un hecho en relación con el cual obra materialmente en el proceso la prueba a través de la cual el mismo se establece, o cuando sin mediar elemento de convicción alguno, se da por existente para declarar su comprobación; pero también pueden aducirse errores de hecho por falso juicio de identidad, caso en el cual el medio de persuasión existe como válidamente aportado al proceso, pero el sentenciador tergiversa su contenido, esto es, que le otorga un alcance ajeno al que realmente tiene o al que objetivamente le corresponde.

Pero no es suficiente, desde luego, con discernir en la propuesta de la impugnación una cualquiera de estas alternativas dentro de la descripción que las cualifica, bien bajo su denominación técnica u otra análoga de igual significación, toda vez que necesario resulta además, evidenciar su trascendencia, esto es, destacar la definitiva repercusión que en el sentido del fallo ha tenido el yerro, bien como elemento incidente en una circunstancia que posibilita atenuar la pena o que excluye por completo la responsabilidad, caso este último en el que se impone igualmente para el casacionista el deber de desquiciar la totalidad de fundamentos que para condenar ha tenido el sentenciador.

Para mejor comprensión, forzoso es tener en cuenta que escapa a cualquier valoración jurídica y por tanto que no es función del juez, determinar entre todos los factores incidentes en una compleja cadena de fenómenos físicos y químicos, que ni siquiera en el campo que le es propio a esas ciencias podría obtenerse certeza, sobre cuál ha sido la causa determinante en la producción de un resultado, pues si bien no puede desconocer esas comprobaciones científicas, al jurista se le impone valorar la conducta del hombre en tanto incidente en las circunstancias previas coadyuantes para la producción de un resultado que determina la lesión a distintos bienes jurídicos.

PROCESO No. 11563

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No.72

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

VISTOS:

Mediante sentencia proferida el 17 de marzo de 1.995 un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín condenó a H.T.P. y M. de J.A.E. a las penas principales de 6 años y 5 años y 6 meses de prisión y multa de $10.000.oo respectivamente, como coautores responsables de infringir el artículo 43 de la Ley 30 de 1.986, en concurso con homicidio y lesiones personales culposas.

El Tribunal Nacional al momento de pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, la apelación impetrada por el representante del Ministerio Público y por el defensor de T.P., en decisión del 24 de julio de ese mismo año modificó el fallo en el sentido de imponer como pena principal nueve (9) años y seis (6) meses y nueve (9) años de prisión y multa de $19.000.oo para cada uno, así como la accesoria de suspensión en la profesión de ingeniero químico para A.E. por el término de tres (3) años, confirmándolo en todo lo demás.

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de T.P. interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:

Pasadas las nueve de la mañana del 2 de octubre de 1.990, teniendo como epicentro el inmueble localizado en la calle 49 No. 68-66 en plena zona residencial del barrio San Ignacio de la ciudad de Medellín, se produjo una fuerte y devastadora explosión, cuyos efectos nocivos se materializaron en la pérdida de por lo menos seis vidas humanas, lesiones personales a más de cincuenta personas y la destrucción de más de 20 viviendas e igual número de vehículos y el consiguiente daño a una indeterminada cantidad de muebles y enseres.

Las averiguaciones adelantadas permitieron conocer que en dicho lugar, sin lograrse establecer con absoluta certidumbre el propósito perseguido con tal proceder, el abogado H.T.P., en compañía del ingeniero químico M. de J.A.E., propietario de la empresa "D.N.A.C.. Ltda." ubicada en el municipio de Itaguí, habría solicitado permiso a la señora N.S.C.B. para guardar fertilizantes, almacenando realmente en los días anteriores a la hecatombe cerca de 100 canecas de elementos químicos de distinta naturaleza, principalmente N. de Amonio y Cloruro de Amonio, usualmente empleados, entre otros oficios, en la elaboración de explosivos.

Al informe No. 557 del 5 de octubre siguiente expedido por la Policía Metropolitana del Valle del Aburrá, en el que se da cuenta de las primeras diligencias investigativas adelantadas por estos hechos, se acompañan las actas del allanamiento practicado en la fábrica de disolventes "N.A.C.. Ltda.", de propiedad de A.E., en donde fueron encontrados diversos tambores de plástico contentivos de elementos químicos tales como hidróxido de amonio, thinner, ácido clorhídrico, carbonato, etc., y de la recuperación en el propio lugar de la explosión de cinco canecas de color azul marcadas con el nombre "fertilisa" y la toma de muestras de las sustancias para su envío al laboratorio (fl. 5 y ss).

También se escuchó en versión libre, entre otras personas, a A.J. y a N.S.C.B.. La primera, quien tenía un pequeño negocio en cercanías a la cuadra en donde se produjo la explosión, al cual concurrían T. y sus amigos, manifestó que conocía a éste desde hacía más de 3 años y que observaba a M.A. y a aquél juntos con mucha frecuencia; a su turno, la señora C. expresó que 15 días antes de los hechos habría prestado el primer piso de la vivienda en el que habitaba con su familia a H.T. para que guardara algunos fertilizantes junto con su amigo M.A., canecas que en efecto aquéllos llevaron conjuntamente en un camión. También contó que estas dos personas eran muy amigas desde hacía un tiempo y que el propio T. permanecía con llaves de ese lugar, al que penetraba cuando a bien tenía.

El Juzgado 74 de Instrucción Criminal Permanente llevó a cabo la diligencia de levantamiento de los cadáveres de quienes respondieron a los nombres de A.M.E.G., R.D.C.A.G., F.I.V.C., A.S.C.H. y C.C.F., dejándose constancia dentro del acta correspondiente que las canecas recuperadas en el lugar de los hechos tenía un logotipo de "fertilisa".

El 5 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Quinto Especializado de Medellín ante quien se remitieron las diligencias por competencia, decretó la formal apertura de investigación, escuchando en indagatoria a N.S.C....B. quien, con mayor precisión que en la oportunidad anterior, expresó que como H.T. trabajaba en la empesa denominada "fertilisa", le permitió que guardara con su amigo M. cerca de 50 canecas de color azul que decían en el exterior precisamente "fertilisa", sin haber convenido en ningún precio por el favor, que inclusive en alguna oportunidad le inquirió sobre la relación que tenía con este último, a lo cual le respondió "que era que donde trabajaba M. y la Empresa de él, tenían mucho que ver", haciendo notar la estrecha amistad que aquéllos mantenían (fl.22 y ss).

Al folio 71 obra el testimonio del Oficial de la Policía Nacional ST. R.A.G.S., de conformidad con el cual, al haber llegado al lugar de los hechos pasados algunos minutos de su ocurrencia pudo percibir un muy fuerte olor a dinamita, además de encontrar una caja en concreto y tubería que estaba dirigida a la alcantarilla en la calle apreciando a su vez en dicho lugar un fuerte olor a amoníaco, aun cuando pese a estas evidencias en su opinión no se hallaban más vestigios de que funcionara un laboratorio para procesar estupefacientes.

El 12 de octubre de 1.990 al momento de serle resuelta la situación jurídica a la procesada, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento alguna (fl.75).

En su declaración, el también Oficial de la Policía ST. O.M.C., precisó su criterio en el sentido de considerar que en la vivienda si funcionaba un laboratorio de estupefacientes a juzgar por la materia prima que era almacenada y las características de la cañería o desague hallado en el lugar (fl.92).

En versión dada a los investigadores del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, el señor J.L.G., miembro de la "barra" de amigos que departían con alguna frecuencia en el negocio propiedad de A.J., precisó que M.A. y H.T. se trataban como "socios" (fl.100).

La sección de Laboratorio Químico Forense de la...

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