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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 28177 del 26-09-2007

Número de expediente28177
Fecha26 Septiembre 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
Proceso Nº 15

Proceso No 28177

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No.181

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Mediante sentencia del 7 de diciembre del 2006, el Juez 5° Penal del Circuito de Neiva declaró al señor M.A.C.C. responsable de la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente. Le impuso 8 meses de prisión, 7 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, $ 3.101.000 de multa y le otorgó la condena de ejecución condicional.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 17 de abril del 2007.

El mismo apoderado interpuso casación excepcional, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El abogado M.A.C.C. ejerció como Alcalde Municipal de Palermo (Huila) durante los años 1998 a 2000.

Durante ese lapso, la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, hizo pagos a la alcaldía por el concepto de “regalías” por la explotación del crudo, dineros que tenían destinación específica, para ser invertidos en obras sociales como educación, salud, servicios básicos esenciales (agua, luz, alcantarillado, etc.), medio ambiente, infraestructura vial, cultura, recreación.

No obstante, de las cuentas donde eran consignadas las sumas por ese rubro, se trasladaron dineros a otras para cubrir gastos diversos, como equipamento municipal y desarrollo institucional (capacitación de empleados, estudios y proyectos de gestión, plan básico de ordenamiento territorial, pago de la deuda, demandas, nóminas, aportes patronales, retención en la fuente).

2. Adelantada la investigación, el 11 de abril del 2002 la fiscalía acusó al procesado como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente, previsto en el artículo 399 de la Ley 599 del 2000.

La decisión fue recurrida y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 28 de febrero de 2003.

Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.

LA DEMANDA

El defensor, para demostrar la procedencia de la casación excepcional, estima necesario que la Corte desarrolle su jurisprudencia en punto de dilucidar si comparativamente el tipo penal del peculado por destinación oficial diferente descrito en la Ley 599 del 2000 resulta favorable y, por ende, aplicable, enfrentado a su similar del Decreto 100 de 1980.

Formula dos cargos, con fundamento en la causal primera, parte segunda, violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto el tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia, porque supuso:

1. La prueba que acreditaba el elemento normativo del tipo penal relacionado con que solamente resulta típica la conducta del agente activo del delito, en cuanto lesione de manera real y efectiva la inversión social o los salarios o prestaciones sociales de los empleados. En efecto, ese aspecto lo consideró demostrado con base en conjeturas, pues ningún elemento probatorio lo verifica.

2. La prueba demostrativa de la tipicidad y la antijuridicidad, elementos que igualmente se dieron por satisfechos con simples especulaciones.

Solicita se case la sentencia y se mude por una absolutoria.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.

Las siguientes son las razones:

Sobre el interés jurídico del recurrente.

En principio, la Sala estima necesario valorar si el casacionista está legitimado en la causa por la que aboga, porque para acudir al recurso extraordinario (también a los comunes) no basta tener la condición de parte o sujeto procesal debidamente reconocido (legitimación para el proceso), sino que es menester que, a la vez, se tenga interés jurídico para impugnar (legitimación en la causa), en el entendido de que la providencia cuestionada, o la parte pertinente de ella, haya ocasionado un agravio, un perjuicio real a los intereses representados.

Bajo esos postulados, cabría deducir que el defensor carecería de interés, en cuanto su pretensión, esbozada con claridad en el apartado que apunta a demostrar la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, reclama que los jueces hubieran ubicado el comportamiento en el artículo 136 del Decreto 100 de 1980 y no en el 399 de la Ley 599 del 2000, comparados los cuales, el último –que pide sea aplicado- resultaría perjudicial al acusado, porque el tope punitivo mínimo -1 año de prisión- supera el reglado en aquel -6 meses-.

No obstante ello, la Corte colige que sí hay legitimidad, toda vez que la disquisición defensiva hace referencia, no a la punibilidad, sino al “elemento normativo”, que no trae el Código Penal de 1980, pero sí está previsto en el vigente, relacionado con que la destinación diversa debe darse “en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales”, conforme con lo cual el demandante dice que al no haberse probado, se impone la aplicación retroactiva de la nueva disposición, tornando en atípica la conducta de su acudido.

Sobre los requisitos lógicos

y argumentativos de la demanda.

1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000 dispone que la casación procede contra las sentencias

proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial... en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años”.

La resolución acusatoria adecuó el comportamiento investigado a la conducta punible de peculado por aplicación oficial diferente, prevista en el artículo 399 del Código Penal del 2000, que señala una pena de prisión de 1 a 3 años.

El artículo 136 del Decreto 100 de 1980, escogido por los jueces y vigente en la época de los hechos, fija de 6 meses a 3 años.

De tal manera que con ninguno de los dos estatutos era admisible la llamada casación común.

2. La única posibilidad de acudir al recurso extraordinario era a través del denominado discrecional o excepcional, como acertadamente hizo el defensor.

Esa institución se encuentra regulada en el inciso 2° del artículo 205 procesal citado, de la siguiente forma:

De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.

Del mandato legal deriva que para que la Corte pueda admitir la impugnación se impone que el sujeto procesal inconforme presente los argumentos jurídicos a través de los cuales demuestre que acceder a su pedido sirve para que la Corporación se pronuncie sobre uno o los dos presupuestos allí reglados: para desarrollar la jurisprudencia nacional o para garantizar los derechos fundamentales.

3. En su demanda, el apoderado hace alusión a esa especie del medio de gravamen y afirma la necesidad de un pronunciamiento de la Corte que se ocupe de la estructura típica de la conducta de peculado por aplicación oficial diferente en la Ley 599 del 2000 (específicamente de su novedoso elemento que exige un daño real y efectivo para la inversión social), su comparación con la definición del Decreto 100 de 1980 y su incidencia frente a los principios de legalidad y favorabilidad cuando un hecho fue cometido en vigencia del último, pero juzgado bajo el imperio del primero.

Por oposición a las afirmaciones del casacionista, un somero recuento de algunas decisiones de la Sala, proferidas antes de la emisión de los fallos de instancia y de la presentación del recurso, demuestran que se ha ocupado, con detenimiento y a espacio, sobre esos temas.

Obsérvese:

(i) En sentencia de única instancia del 21 de marzo de 2002[1] se concluyó que la norma de 1980 sancionaba la conducta por la sola circunstancia de destinar los recursos oficiales a una finalidad...

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