Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16627 del 25-06-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874064198

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 16627 del 25-06-2002

Sentido del falloREVOCA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente16627
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Junio 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia Segunda Instancia 16.627

P./Javier D.G.

Corte Suprema de Justicia




Proceso No 16627


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 10 de mayo de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.





Magistrado Ponente:

Dr. C.A.G.A.

Aprobado Acta No. 66


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002).


VISTOS :


Impugnada por el F. Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín y por la Procuradora Ciento Treinta y Uno Judicial Penal, quienes ejercen sus funciones ante dicha Corporación, la sentencia de primera instancia proferida por ese juez plural el 6 de octubre de 1.999, mediante la cual absolvió al doctor JAVIER DARÍO DUQUE G. del doble delito de prevaricato por acción por los que, en causas acumuladas, fuese acusado en su condición de J. Trece Penal Municipal de dicha ciudad, procede la Corte a decidir la apelación debidamente sustentada por dichos sujetos procesales.


HECHOS :


Los sintetiza acertadamente la sentencia materia de alzada, así :


“1º. El 6 de agosto de 1.996, por orden de la F.ía General de la Nación, fueron capturados el ingeniero GARG y el señor J.I.C.E., junto con otras personas. El F. Regional que conocía de la investigación oportunamente los escuchó en indagatoria y les resolvió la situación jurídica ordenando su detención preventiva por los delitos descritos en los artículos 33 inciso 1º, 38 numeral 3º y 44 de la ley 30 de 1.986.


“Ocho meses más tarde, el 17 de abril de 1.997, el F. declaró cerrada la investigación. Sin embargo, casi dos meses después, a consecuencia de la decisión del F. Delegado ante el Tribunal Nacional que al desatar la apelación de una de las tantas providencias impugnadas durante la instrucción ordenó practicar dos de los testimonios solicitados por uno de los defensores y que se le habían negado, el F.R. revocó parcialmente el cierre de la investigación respecto de GARG, J.J.C.M. y Juan Carlos Acevedo Jaramillo, pero lo mantuvo intacto respecto de José Ignacio C.E. y otros más, y un mes más tarde, el 21 de julio de 1.997, nuevamente declaró cerrada la investigación respecto de aquellos tres.


“El 1º de agosto, una vez transcurridos trescientos sesenta (360) días desde la aprehensión sin que se hubiere calificado el sumario, el defensor de GARG solicitó la libertad provisional de éste con fundamento en el artículo 415 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal y otro tanto hizo el sindicado J.J.C., pero el F.R. les negó la libertad porque, si bien “debió revocarse parcialmente el cierre de investigación”, “por parte de los procesados, en su mayoría, se han ejercitado una serie de maniobras dilatorias” que impidieron que se calificara el mérito del sumario antes de los 360 días. Un mes y medio más tarde, el 18 de septiembre, calificó su mérito respecto de GARG, J.J.C.M. y Juan Carlos Acevedo Jaramillo y los acusó de los delitos descritos en los artículos 33 inciso 1º y 44 de la ley 30 de 1.986.


“Pero, entretanto, el propio GARG interpuso una acción de tutela ante esta Corporación el 8 de septiembre de 1.997, la cual no prosperó y, un mes después de calificado el sumario, una dama y un hermano suyo presentaron sendas acciones de Habeas Corpus en su favor, la última de las cuales se la entregaron directamente el 31 de octubre al doctor Javier Darío D.G., J.D.P.M. de Medellín, quien, luego de solicitar el informe sobre la detención del sindicado y practicar una inspección al proceso, ese mismo día accedió a la acción de H.C. y ordenó su libertad inmediata.


“2º. Casi dos meses después, el 24 de diciembre, M.J.C.R. presentó ante el mismo doctor J.D.D.G., J. Decimotercero Penal Municipal, otra acción de Habeas Corpus, pero esta vez a favor de José Ignacio Cardona Escudero, sindicado en el mismo proceso.


“Respecto de él, la investigación se había cerrado el 17 de abril de 1.997, decisión que se había mantenido intacta, y el F.R. había calificado el sumario el 1º de agosto de ese año, más de tres meses después, acusándolo de los delitos descritos en los artículos 33 inciso 1º y 44 de la ley 30 de 1.986. Al día siguiente, el sábado 2 de agosto, el sindicado José Ignacio Cardona había solicitado directamente su libertad provisional con fundamento en el artículo 415 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal, pero el F. se la negó tres días más tarde porque “los 360 días de privación efectiva de la libertad se cumplieron el día 1 de agosto del presente año, fecha en la cual precisamente se produjo la calificación del sumario”.


“El doctor J.D.D. inicialmente negó el Habeas Corpus porque, a su juicio, los términos para calificar el sumario se vencían el 6 de Agosto de 1.997, mientras que “la providencia fue suscrita el primero (1º) de Agosto, y si se notificó el día cuatro (4) del mismo mes estaba dentro de los términos”. Sin embargo, al decidir el recurso de reposición, y después de reexaminar las normas que regulan los términos en materia penal, concluyó que “el mérito del sumario debió haberse calificado el 31 de julio de 1997, y la F.ía Regional solo vino a calificarla el 1º de Agosto del mismo año, además solo se notificó el 4 del mismo mes, razón por la cual se ha proferido un día después del vencimiento de los términos señalados en la ley”.


“En consecuencia, accedió al H.C. y dispuso la libertad inmediata de J.I.C.E..


LA SENTENCIA APELADA :


Con disidencia de uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal que profirió el fallo recurrido verticalmente, inician los dos restantes la argumentación absolutoria, que encuentra fuente distinta para cada una de las dos causas acumuladas, en tanto que frente al caso relacionado con la situación de GARG la misma se funda en la atipicidad de la conducta, respecto del referido a José Ignacio Cardona Escudero, su fundamento es por ausencia de dolo (fls. 864 a 903 cdno. 3), estableciendo como premisa básica del análisis los parámetros bajo los cuales debe el juez ejercitar su función hermenéutica, precisando sobre el particular y para efectos de establecer el contenido y alcance de la normatividad por interpretar, la necesidad de tener en cuenta que “El J. no opera con las reglas de la lógica matemática, ni la decisión judicial es un simple silogismo, ni las normas son un texto cerrado. No se trata simplemente de aplicar una premisa mayor –la norma-, una premisa menor –el hecho probado- y una conclusión llana y lógica –la decisión-. Las normas, las más de las veces, no son inequívocas, ni su enunciado literal resuelve todos los casos posibles, ni agota o contiene textualmente todas sus posibilidades de aplicación. Las más sencillas pueden ofrecer distintas interpretaciones o aplicaciones, la aprehensión de los hechos tiene dificultades y éstos siempre ofrecen variantes y matices. La decisión posible no es siempre una sola”.


Bajo este teórico marco y luego de fijar los elementos que estructuran el delito de prevaricato por acción, con apoyo en el análisis dogmático de la Sala contenido en la sentencia fechada el 28 de agosto de 1.997, con ponencia del Magistrado Jorge Aníbal Gómez Gallego, procede el fallo a valorar separadamente cada una de las dos conductas prevaricadoras imputadas en la acusación al doctor DUQUE G., iniciando por la acción pública de H.C. decidida en favor de GARG, que encuentra ajustada a derecho, en la medida en que, en armonía con los fundamentos hermenéuticos inicialmente expuestos, las deducciones a que llegó el procesado al establecer el sentido de las normas que regulan esta materia, “no son irracionales, ni manifiestamente injustificadas”, pues el inciso 2º del artículo 430 del C. de P.P. “no es necesariamente unívoco y admite diversas interpretaciones”, ya que, si bien fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la integridad de su texto, ello no imposibilita para que en un caso concreto pueda concurrir una vía de hecho por establecerse una prolongación ilícita de la libertad, según se puede comprender de la sentencias C-301 y C-395 de agosto 2 de 1.993 y septiembre 8 de 1.994, respectivamente y lo admite la doctrina nacional, como sucede con los criterios de autoridad científica expuestos por los doctores J.B.C. y E.M.L. en su obra sobre Derecho Procesal Penal, que es la misma citada por la F.ía para llegar a conclusión contraria.


Y, aunque el acusado afirmó no conocer los términos exactos de esas sentencias de constitucionalidad, es claro que “Por lo menos debía resolver el alcance que debe y debía dársele a los conceptos de ‘prolongación ilícita de privación de la libertad’, ‘vía de hecho’, ‘causas atribuibles al sindicado o a su defensor’, ‘maniobras dilatorias’, ninguno de los cuales tienen una interpretación y aplicación literal, siendo desde esa perspectiva que el hoy procesado debía examinar la legalidad o justificación material de la privación de la libertad del sindicado RG más allá de los términos legales, la decisión que le negaba a éste la libertad provisional y las facultades y limitaciones que tiene el juez para valorar la existencia de las ‘causas atribuibles al sindicado o a su defensor’, porque, de alguna manera, el F. tiene un margen de apreciación al hacerlo”.


En estas condiciones, correspondiendo al intérprete conceptualizar aquellos elementos normativos para darle el verdadero alcance a este instituto, no ve el Tribunal extraño que la prolongación ilícita de la privación de la libertad a que se refiere la ley al regular el H.C., no pueda constituirla el “dejar vencer el término para calificar el sumario, sin hacerlo”, o...

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