Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29442 del 15-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874066603

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29442 del 15-05-2008

Número de expediente29442
Fecha15 Mayo 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29442

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado acta Nº 119

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de ADOLFO DE LA HOZ BELTRÁN contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de noviembre de 2007, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de mayo de 2007, y lo condenó a las penas principales de 48 meses de de prisión y multa equivalente a 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS

El juzgador de segunda instancia los resumió de la siguiente manera:

“Conforme al escrito de acusación que presenta la aceptación de cargos en la audiencia de imputación, los hechos ocurrieron el día 14 de mayo de este año(2007) a las 11.55 horas en el sector de la calle 8 con carrera 78 de esta ciudad, cuando Unidades de la Policía Metropolitana capturaron a Á.D.A. TORRES, ADOLFO DE LA HOZ BELTRÁN, R.L.N. y WILLIAM ORLANDO CASTRO GUERRERO quienes se movilizaban en el vehiculo automotor de placas LAI-432 marca Mazda 626, porque al practicársele registro al rodante fue encontrada sustancia blanca envuelta en papel celofán que resultó ser cocaína con peso neto de 304.6 gramos”.

A C T U AC I Ó N P R O C E S A L

Ante el Juez Dieciséis Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el 15 de marzo de 2007, el Fiscal 290 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito formuló imputación, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a Á.D.A.T., R.L.N., W.O.C.G. y A. de la H.B., quienes aceptaron de manera libre y voluntaria dichos cargos.

El 28 de mayo de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, profirió fallo de primer grado en el que condenó a Á.D.A.T., R.L.N., W.O.C.G. y a A. de la H.B. a las penas principales de 51 meses de prisión y multa equivalente a 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Y, así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso, el 16 de noviembre de 2007, lo modificó, en tanto que a Á.D.A.T., R.L.N., W.O.C.G. y A. de la H.B. los condenó a las penas principales de 48 meses de prisión y multa equivalente a 66.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como coautores de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Contra la anterior decisión, el defensor de A. de la H.B. interpuso recurso de casación.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

Basado en la causal primera de casación, “cuerpo primero” establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula un único cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así:

Único cargo

Acusa al Tribunal de haber violado la norma sustancial por vía directa por “falta de aplicación del artículo 6, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 y del inciso 3° del artículo 29 de la Constitución Nacional”.

Después de reseñar la técnica que rige la violación directa de la ley sustancial y de señalar las consideraciones del Tribunal para resolver la petición de prisión domiciliaria, afirma que a este sustitutivo de la pena no se le deben exigir los requisitos del artículo 38 del Código Penal, dado que éstos “han sido superados favorablemente por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004”.

Indica que el Tribunal en su pronunciamiento dejó de aplicar los incisos 2º y 3º de los artículos 6° de la Ley 906 de 2004 y 29 de la Constitución Política que reglan el principio de favorabilidad.

Así mismo, aduce que el principio de favorabilidad se da respecto de las leyes sustantivas como de las procesales, dado que ambas limitan derechos fundamentales y debe aplicarse la retroactividad de la ley favorable sin discriminación.

Anota que las normas procesales no admiten aplicación retroactiva por ser de ejecución inmediata. No obstante, considera que el equivoco se deriva de los artículos 40 y siguientes de la Ley 153 de 1887.

Aduce que en este caso no aplicar la ley más favorable es hacer una interpretación errada, retardataria y antiliberal en contra del principio de legalidad. Después de transcribir una decisión de la Corte de 2005, reitera la aplicación de la ley más favorable, puesto que en caso contrario constituiría desconocer una garantía fundamental reglada por el llamado bloque de constitucionalidad.

Por lo expuesto, solicita a la Corteadmita la presente demanda de casación”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.

Por ello, el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.

En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en mismo para la viabilidad del recurso, pues ésta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.

Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación”.

En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe...

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