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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 20142 del 01-02-2007

Número de expediente20142
Fecha01 Febrero 2007
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 20142

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrados Ponentes

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado acta N° 009

Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil siete (2007).

V I S T O S

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de M.A.P.D. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 9 de julio de 2002, que al confirmar en su integridad la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 6 de mayo del mismo año, lo condenó a las penas principales de 156 meses de prisión y a las accesorias de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación de portar armas de fuego por el término de 8 años y al pago de perjuicios como autor de la conducta punible de homicidio.

H E C H O S

El Tribunal Superior de Montería los sintetizó, así:

Dan cuenta los autos que siendo las 11 P.M. aproximadamente del día 28 de enero de 2001, se encontraban departiendo en la tienda La Conquista del Barrio Pablo Sexto (Montería), los señores R.E.C., M.O.H.Y.G.E.C.. Una vez cerrada la tienda quedaron ellos afuera consumiendo licor, por lo que al terminárseles, dispusieron enviar a O.H. en busca de otra botella de licor, saliendo éste a cumplir con lo acordado. Ante la demora por regresar, salió también GUILLERMO E. COGOLLO en su búsqueda, regresando éste al poco rato corriendo perseguido por un sujeto armado que se movilizada en una motocicleta, ante lo cual golpeó la puerta de su casa permitiéndole la entrada, encontrándose J.A.A.V., frente a la casa de quien era perseguido, reclamándole al persecutor, poniendo en evidencia su condición de agente de la policía, recibiendo seguidamente varios impactos de arma de fuego que acabaron con su vida, en la Clínica Unión, a donde había sido trasladado”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con base en unas diligencias preliminares, la Fiscalía Tercera Unidad Local de Reacción Inmediata de Montería, el 29 de enero de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción.

Escuchado en indagatoria M.A.P.D., la situación jurídica la resolvió la Fiscalía Uno Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad, Unidad Delitos contra la Vida e Integridad Personal, el 5 de febrero de 2001, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Perfeccionada al máximo la instrucción y admitida la demanda de constitución de parte civil, se cerró la investigación y el mérito del sumario se calificó, el 25 de mayo de 2001, con resolución de acusación por la conducta punible de homicidio, decisión que al ser recurrida fue confirmada, el 10 de julio de la misma anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería.

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería que, luego de tramitar el juicio, el 6 de mayo de 2002, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a M.A.P.D. a la pena principal de 156 meses de prisión, a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para el porte de armas de fuego por el lapso de 8 años y al pago de perjuicios como autor de la conducta punible de homicidio.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Montería, el 9 de julio de 2002, al desatar el recurso, lo confirmó en su integridad.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Único Cargo

El defensor del procesado con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, derivados de errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba, determinados por falsos juicios de existencia y de identidad.

Anota que el fallo funda el juicio de responsabilidad en los testimonios de D.M.A.G. y M. de J.A. de Cuello y en un peritaje hecho sobre unas muestras de sangre. No obstante, acota que el juzgador se apartó de las reglas de la sana crítica al apreciarlas, yerro que condujo a que se le diera credibilidad a la prueba testimonial.

Dice que el yerro se presentó cuando las citadas deponentes afirman que el herido “’rozó’ al agresor y rozó la moto. Allí es en donde está el veneno, en la palabra rozó, que ha servido de fundamento para urdir la prueba de sangre”.

Insiste que también hubo error porque los juzgadores dieron por cierto que el herido logró realizar tales maniobras. “Nadie se ha dedicado a imprimirle lógica al asunto. El Tribunal simplemente argumenta que los testigos merecen credibilidad porque ‘pudieron presenciar los hechos”.

Dice que constituye un absurdo creer que un herido pudo llegar hasta el lugar donde estaba la moto e impregnarla con su sangre en las partes a que alude la sentencia atacada.

Complementa, es “absurdo de creer que los sicarios le permitieron a ARCIRIA VÁSQUEZ tales maniobras, también permitió darles credibilidad a los testimonios de DIANA ARCIRIA y MARÍA DE J.A., traídas al proceso con la necia finalidad de manifestar lo anterior, para poder la Policía prefabricar la prueba de sangre”.

Dice que el juzgador desconoció las reglas de la sana crítica al valorar las citadas probanzas, habida cuenta que se debió analizar desde el plano de la lógica, “no solamente que el herido se hubiese podido movilizar después de recibir una lesión en el ventrículo derecho del corazón, sino también analizar si los sicarios le hubiesen permitido ejecutar esa maniobra de impregnar con su sangre al agresor y la moto…”.

Manifiesta que las consideraciones del Tribunal aparecen contaminadas de “cinismo”, puesto que se dijo que las pruebas eran apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Anota que las conclusiones probatorias son fruto de la imaginación, del sentimiento, “pero no la obra cautelosa y seria de la razón”, vulnerándose de esta manera lo preceptuado por el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal.

No desconoce que D.A. y M. de J.A. hubiesen presenciado los hechos y visto cuando el “desconocido disparó contra Arciria”. Pero rechaza lo atinente a que el herido “pudiese untar con su sangre al agresor y a la moto y de que los sicarios le permitiesen semejante maniobra”.

Sostiene que los testimonios de D.A. y M. de J.A., por inverosímiles, se deben rechazar por las siguientes razones:

a) De acuerdo con las lesiones que sufrió la víctima, según el protocolo de necropsia, resulta un imposible que éste al realizar “tantas y tan difíciles acciones, como tocar el mofle de la moto para lo cual el herido tenía que agacharse, movimiento que lo derrumbaba”.

Tampoco se puede perder de vista que el herido se hallaba ante “agresores de alta peligrosidad que no permitían al herido ejecutar esas acciones …”.

b) Califica como no correcta la afirmación del juzgador, según la cual, la víctima podía movilizar sus brazos, toda vez que las lesiones recibidas no interesaron todos los músculos, “conclusión que no es correcta, puesto que ARCIRIA recibió dos lesiones en el antebrazo izquierdo, las que necesariamente interesaron nervios, músculos huesos y tejidos para inhabilitar el accionar de ese brazo. Lo mismo ocurrió con la lesión del tórax con orificio de salida en el hombro derecho”.

c) Del mismo modo, califica como no cierta la afirmación del sentenciador, según la cual, como la víctima era un agente de la policía él procedía untar con sangre la moto en que se desplazaban los sicarios para que éstos fueran posteriormente identificados, puesto que en la historia judicial de nuestro país no se tienen antecedentes de tal situación.

d) Afirma que no se puede perder de vista la peligrosidad de los sujetos que agredieron a la víctima. Además, disparan contra él por entrometido, por meterse a defender a Cogollo SIMPLEMENTE. No otra cosa se desprende de los testimonios que militan en el proceso”.

De ahí, concluye, si está demostrado que los agresores eran de alta peligrosidad, necesario es concluir que no es posible que “el sicario que disparó contra ARCIRIA podría permitir que éste se le acercara, máxime sabiendo que era Policía y de que podía estar armado”.

Respecto de la sangre hallada en la motocicleta y en el pantalón del procesado, dice que fue urdida por la Policía, “torpemente planeada y ejecutada”. Además, agrega, los miembros de la institución policial manipularon a las declarantes D.A. y M. de Jesús “para que dijeran que el herido ‘rozo’ al agresor y ‘rozó la moto, con la torcida finalidad de imprimirle apariencia de verdad a la prueba de sangre que ya la Policía ‘había preparado’, según las razones que voy a exponer y que se desprenden de las mismas pruebas”.

1. En primer lugar, para que el herido hubiese impregnado de sangre la moto “...

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