Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11408 del 04-10-1999
Número de expediente | 11408 |
Fecha | 04 Octubre 1999 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Proceso N° 11408
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. C.E.M.E.
Aprobado Acta No. 151
S. de Bogotá D.C., octubre cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Resuelve la Sala la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado EDUARDO DE J.S.C..
Antecedentes y consideraciones:
Hacia el medio día del 25 de julio de 1992, en la plaza principal del Corregimiento Las Penas de Corozal (Sucre), se suscitó un abaleo entre varios miembros de una misma familia, como consecuencia del cual perdió la vida ESQUIVER SERPA VERGARA.
Por tal hecho resultó procesado y condenado EDUARDO DE J.S.C., hermano de la víctima. El cargo objeto del fallo fue homicidio agravado y la sanción impuesta 16 años de prisión.
El procesado, con sustento en el artículo 72 del Código Penal, solicitó la libertad condicional, que naturalmente debe entenderse como petición de libertad provisional por la vía del numeral 2º del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal. Señaló que la Sala concluyó en la providencia del 2 de marzo de 1999 (fl. 68 c. de la Corte) que había descontado de la pena 117 meses y 12 días, lo que quiere significar que por el tiempo transcurrido desde entonces y el nuevo trabajo que certifica, ha desbordado los dos tercios de la sanción impuesta, haciéndose acreedor a la libertad en consideración a sus antecedentes de todo orden y a su conducta carcelaria ejemplar.
S.C. está privado de la libertad por razón del presente proceso desde el 27 de julio de 1992. A hoy (sep. 30/99) ha descontado de la pena, entonces, 87 meses y 3 días. Han sido allegados al expediente los siguientes certificados de trabajo y estudio, todos expedidos por la Cárcel del Distrito Judicial de Sincelejo:
1. De marzo 1º de 1994 según el cual estudió entre agosto de 1992 y octubre de 1993 un total de 2.648 horas. (fl. 9 c. de la Corte).
En relación con el mismo deben efectuarse algunas precisiones. La primera, que lo certificado hasta el 19 de agosto de 1993 (el 20 de agosto de dicho año comenzó la vigencia de la ley 65) se regía por la ley 32 de 1971 y el decreto reglamentario 2119 de 1977, lo cual significa que son sus normas las que deben tomarse en consideración a efecto de determinar la rebaja de pena pertinente por las actividades de estudio llevadas a cabo hasta ese día. Según el parágrafo del artículo 32 de la ley 32 y el 2º de su decreto reglamentario, un día de estudio no podía ser superior a 6 horas y por lo mismo –como sucede también actualmente— “cualquier intensidad horaria” que superara ese límite no se tenía en cuenta para los efectos de rebaja de pena.
Otro presupuesto a tener en cuenta en el cálculo del descuento punitivo en relación con el certificado que se examina, está referido a que ninguna norma de las disposiciones vigentes hasta el 19 de agosto de 1993 condicionaba el reconocimiento de trabajo o estudio en días domingos y festivos a la autorización expresa para hacerlo de la dirección de la cárcel respectiva. Y uno adicional que por cada 3 días de trabajo y estudio sólo se reconocía una rebaja de pena de un día.
Así las cosas, las horas a tener en cuenta son las que siguen:
Mes y año |
Días estudiados según certificado |
Horas certificadas |
Horas a tener en cuenta (# de días por 6 horas) |
Ago./92 |
31 |
248 |
186 |
Sep./92 |
22 |
176 |
132 |
Oct./92 |
21 |
168 |
126 |
Nov./92 |
19 |
152 |
114 |
D../92 |
21 |
168 |
126 |
Feb./93 |
28 |
224 |
168 |
Mar./93 |
31 |
248 |
186 |
Abr./93 |
30 |
240 |
180 |
M../93 |
31 |
248 |
186 |
Jun./93 |
11 |
88 |
66 |
Jul./93 |
16 |
128 |
96 |
Ago./93 (hasta día 19) |
19 |
152 |
114 |
Totales |
280 |
2.240 |
1.680 |
Las 1.680 horas de estudio a tener en cuenta corresponden a 280 días y de acuerdo con el artículo 1º de la ley 32 de 1971, en vigencia del cual se realizó la actividad, el procesado tiene derecho a una rebaja de un día por cada 3, esto es 93 días.
En boga la ley 65 de 1993 –se publicó en el diario oficial 40.999 de agosto 20 de 1993— los días domingos y festivos, para reconocer la actividad de trabajo o estudio en ellos realizada, quedó supeditada, según su artículo 100, a la autorización del Director del establecimiento carcelario. Además se conservó la prohibición de reconocer más de 6 horas diarias de estudio, por lo que frente al certificado objeto de examen, respecto del cual no aparece la citada autorización, la redención de pena por los 10 días finales de agosto y hasta octubre de 1993, se hará en los siguientes términos.
Mes y año |
Días estudiados según certificado |
Días del mes sin domingos y festivos |
Horas certificadas |
Horas a tener en cuenta (# de días de columna 3 por 6 horas) |
ago./93 (11 días) |
11 |
10 |
88 |
60 |
Sep./93 |
30 |
26 |
240 |
156 |
Oct./93 |
9 |
9 |
72 |
54 |
Totales |
50 |
45 |
400 |
270 |
Los días de estudio según este cuadro son 45, lo que traduce una rebaja de pena de la mitad, es decir 23 días. Más los 93 días deducidos arroja como redención de pena en virtud del certificado de marzo 1º de 1994 un total de 116 días, o lo que es lo mismo 3 meses y 26 días.
2. Certificado de marzo 27 de 1996 (fl. 8 del c. de la Corte), el cual se refiere a trabajo del procesado realizado entre octubre de 1993 y diciembre de 1994.
En la primera constancia se había hecho mención, en relación con octubre de 1993, a 9 días de estudio. Descontando domingos y festivos de ese mes, quedan 16 días que se asumen como trabajados, es decir 128 horas y no las 248 en esta oportunidad atestiguadas.
En atención a que no aparece autorización del director de la cárcel para laborar días domingos y festivos en el período de tiempo anotado, por razón del certificado...
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