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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29406 del 24-04-2008

Fecha24 Abril 2008
Número de expediente29406
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29406

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. A.G.Q.

Aprobado Acta No. 100

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)

VISTOS:

Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 22 de octubre de 2007, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la absolución proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza en marzo 28 del mismo año a favor de N.M.B.D. quien fue procesado por homicidio culposo agravado.

HECHOS

El 28 de febrero del año de 1999 a eso de las 18:50 horas aproximadamente, en la carretera que conduce del municipio de M. a Bogotá, colisionaron el campero de color blanco, marca Nissan Patrol, con placa AIJ-556 conducido por el señor S.B.G. con el camión conducido por N.M.B.D., por una maniobra imprudente de cerramiento de los vehículos.

Producto del roce los ocupantes del campero A.R., F.C., D.L.T., A.C. y V.M.R. resultaron heridos, mientras que M.H.B.R. que viajaba de copiloto falleció en el Hospital de Madrid (Cund.) a consecuencia del impacto.

El conductor del camión Chevrolet de placa EJC-238 adscrito al Ejército Nacional abandonó el lugar, pero fue detenido sobre la variante de Fontibón y se identificó como N.M.B.D. quien transitaba en el mismo sentido y a esa misma hora (en el trayecto Facatativá – Bogotá) en compañía de H.B..

La investigadora del CTI que efectuó el levantamiento del cadáver consignó que en la llanta trasera izquierda del camión y en su parte inferior había huellas de pintura blanca, tomó muestras y las remitió a M.L.; además reportó que el conductor “…manejaba en estado de embriaguez, apagó las luces para no ser identificado y huyó del lugar sin auxiliar a las víctimas”. (Cfr. R.A. de inspección del cadáver, folios 35 – 40 / 1); el estado de embriaguez se demostró (folio 6).

ANTECEDENTES

La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Funza profirió resolución de acusación el 25 de abril de 2003 contra N.M.B.D. por los delitos de homicidio culposo agravado del artículo 329 y 330 – 2 del Decreto 100 de 1980 y lesiones personales culposas agravadas. (F.ios 204 - 213 / 1). La acusación cobró ejecutoria material el 29 de mayo de 2003.

El Juzgado Penal del Circuito absolvió al procesado mediante sentencia del 28 de marzo 2007 y declaró la prescripción por la conducta de lesiones personales agravadas. (F.ios 122 – 139 / 2)

El representante legal de S.V.B.B.(. de la víctima) se constituyó en parte civil en el proceso mediante demanda del 23 de abril de 2007 (folios 2 – 5) y fue admitida la acción por auto del 26 de abril siguiente (folios 7 – 9); el 15 de mayo de 2007 la defensora del procesado presentó memorial en que se opuso a las pretensiones del accionante (folios 15 – 17).

Tanto el representante de la parte civil como el agente del Ministerio Público impugnaron la absolución y el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la sentencia el 22 de octubre de 2007. (F.ios 5 – 18 / 3)

El apoderado de la parte civil interpuso el recurso de casación. (F.ios 38 – 49 / 3)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En unidad inescindible, tanto el Juzgado de Funza, como el Tribunal de Cundinamarca, absolvieron al procesado con fundamento en la duda.

La idea nuclear de la absolución consiste en que, como no se allegó al expediente prueba científica del cotejo químico de pintura (de color blanco) hallada en el vehiculo que colisionó con el campero (blanco) donde se transportaba la víctima, la mera referencia acreditada en el proceso de la coincidencia de las huellas de colisión y de los rastros de pintura blanca hallados en el vehículo que ocasionó el impacto no basta para acreditar la responsabilidad del procesado, no obstante que el color blanco de la pintura hallada en el último automotor corresponda –a simple vista- a la del vehículo colisionado.

LA DEMANDA:

El actor fundamentó la demanda por el trámite excepcional del recurso extraordinario (Artículo 205 inc. 3 del la Ley 600 de 2000)[1].

Primer cargo. Falso razonamiento

A partir de la indagatoria de N.M.B. DURÁN el Tribunal reconoció el desplazamiento, a la misma hora y en el mismo trayecto donde se presentó la colisión, que fue retenido 30 minutos después conduciendo el camión con rastros evidentes de pintura blanca en las llantas y en la carrocería; esas huellas –según la sentencia impugnada- son “compatibles con las raspaduras que exhibe el campero accidentado”.

Esos supuestos probatorios impedían que desconociera la regla de la experiencia según la cual “…si un vehículo presenta huellas externas de pintura del mismo color de otro que fue golpeado momentos antes y el primero reúne características similares a las del que se vio huir, es probable que ese sea el causante del siniestro”.

Si la regla de experiencia anunciada se cumple, entonces “…el vehículo oficial, cantó o delató a su conductor”, es decir, el camión fue el que produjo la colisión y por ende, vano resultaba exigir una prueba científica de análisis químico de la pintura para determinar la compatibilidad de las huellas, en tanto existe un “conocimiento objetivo” que delata al conductor del camión como el causante del arrollamiento.

Insiste el demandante: a pesar de que la pericia de M.L. no se aportó al proceso por razones que el Tribunal mismo ordenó investigar, “no se requiere” porque “…salta a la vista que se trata de los mismos colores y pinturas de los vehículos involucrados”, como lo reflejan las fotografías que aparecen en el expediente.

A pesar de ello, el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al crear la “incertidumbre abismal” para fundar la sentencia absolutoria en la duda, cuando toda la argumentación del fallo se dirigía a la certeza para condenar al conductor del camión; sin embargo terminó absolviéndolo simplemente porque echó de menos una “prueba científica” a los rastros de pintura recolectados en los vehículos que no era imprescindible.

Solicita casar la sentencia absolutoria para que, en reemplazo, la Corte condene al conductor del camión.

Segundo cargo (subsidiario). Nulidad por desconocimiento de la investigación integral y por violación al debido proceso

La sentencia absolutoria se dictó en proceso viciado de nulidad por omisión del principio de investigación integral, teniendo en cuenta que el C.T.I recogió, embaló y envió al Grupo de Química y Geología Forense del Instituto Nacional de M.L. muestras de pintura halladas en el camión y de pintura del vehículo campero objeto del accidente con el objeto de determinar su correspondencia.

Esa pericia científica no fue allegada al expediente, a pesar de que el Instituto la remitió en dos oportunidades[2], irregularidad que constató el Tribunal y ordenó compulsar copias para que se investigue el antecedente (Página 11).

La experticia de M.L. que no se allegó al proceso incidió en la construcción de la duda que cambió por completo la orientación (condenatoria) de la sentencia que habría satisfecho los intereses de verdad, justicia y reparación de las víctimas respecto de quienes se rompió el equilibrio y la igualdad procesales, en tanto que el responsable fue absuelto.

Para corregir la irregularidad, el demandante solicitó casar la sentencia y declarar la nulidad del proceso a partir del auto de clausuró la investigación para que se aporte la prueba científica.

EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En concepto del pasado 15 de abril de 2008 el señor Procurador Cuarto Delegado para la casación penal sostuvo que el actor desconoció el principio de prioridad o precedencia de las causales; a pesar de ello, respondió la censura en el mismo orden en que la propuso el actor.

En relación con el falso razonamiento precisó que el Tribunal dedujo...

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