Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11738 del 25-07-1996 - Jurisprudencia - VLEX 874069550

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11738 del 25-07-1996

Número de expediente11738
Fecha25 Julio 1996
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta N110

S. de Bogotá, D.C., veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis.

La Unidad Nacional de F.ía ante la Corte Suprema de Justicia, remite el cuaderno de copias del proceso adelantado contra L.F.A.P., ex-Gobernador del Departamento del Vichada, con la finalidad de que esta Corporación ejerza el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento dictada en su contra, en virtud a solicitud elevada por el P.Q.D. en lo Penal, quien lleva la representación del Ministerio Público en tal proceso.

ANTECEDENTES INMEDIATOS

1. Atendiendo la denuncia que se formulara contra L.F.A.P. por el delito de Peculado (fl.2), la F.ía 31 de Puerto Carreño (Vichada), dispuso en principio la realización de actividades de indagación preliminar (fl.4), para luego declarar abierta la instrucción (fl.12), a la cual vinculó en indagatoria al imputado (fl.75), pero al constatar que el hecho atribuído tenía relación con el cargo que a la sazón desempeñara como Gobernador del Departamento del Vichada, ordenó la remisión de la actuación a la Unidad Nacional de F.ía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (fl.l30).

El F. Coordinador de dicha Unidad, en consideración de lo dispuesto por el art.1 numeral 10 de la Resolución No.0064 del 30 de junio de 1992 y al artículo 8 de la Resolución No.0-2482 de noviembre 8 de 1994 expedidas por el Despacho del F. General de la Nación, dispuso "..ASIGNAR el presente expediente para que adelante en comisión el respectivo trámite, a la señora F.D. doctora N.H.A., previa radicación del mismo que deberá surtirse por la Secretaría.." (fl.132).

La funcionaria comisionada, al encontrar que la F.ía 31 de la Unidad de F. de Puerto Carreño no tenía competencia para avocar el conocimiento de la investigación adelantada contra imputado aforado constitucionalmente, como era el caso del ex-Gobernador del Departamento del Vichada, la cual le estaba atribuída exclusivamente al F. General de la Nación, quien "..comisionó a esta Delegada para adelantar la actuación procesal correspondiente a la investigación previa y subsiguiente de instrucción, salvo la calificación de la misma.." con fecha 18 de enero de 1995 decretó la nulidad de la resolución por medio de la cual la F.ía de Puerto Carreño ordenó la apertura de investigación, para en su lugar tener como indagación preliminar las demás pruebas obrantes en la actuación, disponiendo a su vez la evacuación de otras diligencias (fl.135).

Posteriormente, en resolución calendada el 9 de enero del presente año, la comisionada abrió investigación penal (fl.388), oyó en indagatoria al acusado (fl.402) y en decisión del 12 de marzo del mismo año definió su situación jurídica decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en cuantía equivalente a diez salarios mínimos mensuales, por el punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales (fl.437), caución que luego rebajó a cinco salarios (fl.468).

2. El señor P.Q.D. en lo Penal, Agente del Ministerio Público en este asunto, pidió a la F.ía comisionada la remisión de la actuación a esta Corporación para que se procediera al control de legalidad de la medida de aseguramiento antedicha, por considerar que la F.ía Delegada ante la Corte carece de competencia para adoptar medidas de esa naturaleza.

Funda su apreciación, en el hecho de que la Corte Constitucional en sentencia C-472 del 20 de octubre de 1994 declaró inexequible el artículo 17 de la Ley 81 de 1993 que modificó el 121 del C. de P. en la expresión "..o por conducto de sus delegados de la Unidad de F.ía ante la Corte Suprema de Justicia..", de donde concluye que en materia de la competencia asignada por el artículo 251 de la Carta al F. General respecto a funcionarios que gocen de fuero constitucional, no es posible la delegación, como lo viene haciendo el Despacho del F. General bajo la figura de la comisión,lo cual ha llevado a la Corte Constitucional a reiterar su criterio sobre el particular y a requerirlo para que "..proceda a revisar los términos de la Resolución 2482, a fin de que no se presenten más violaciones al debido proceso..".

Sobre estas bases, precisa:

"..Consecuentemente, no nos queda asomo de duda que con la imposición de la medida de aseguramiento se ha incursionado en una irregularidad lesiva de garantías procesales, en particular el "Debido Proceso" que contrae el principio del "J. Natural", traducida en que no fue el competente quien tomó esta decisión de carácter sustancial.

En estas condiciones, evidentemente nunca el F. Delegado ante la Corte Suprema de Justicia , aquí representado por la doctora N.H.A., debió pronunciarse respecto de la situación jurídica del investigado L.F.A.P., Gobernador del Departamento del Vichada para la época de los hechos cuestionados, y ahora que se profirió en su contra una medida de aseguramiento, corresponde al Ministerio Público, en aras de la protección de las garantías procesales, invocar la NULIDAD de esa decisión con ocasión del mecanismo establecido en el artículo 414A del C.de P..." (fol.473).

3. Con ocasión del traslado dispuesto de conformidad con el artículo 414A del C. de P., a los sujetos procesales, el defensor del imputado presentó escrito en el cual prohija los planteamientos del P.D. y adhiere a su petición de nulidad, la que estima debe abarcar todo el proceso. También pide que se dicte auto inhibitorio (?) o de cesación de procedimiento ya porque el acusado no ha sido juzgado conforme a las leyes preexistentes (?) o bien por inexistencia de delito.

La doctora N.H.A., F.D. ante esta colegiatura, sin ser en esta etapa sujeto procesal, presenta sus alegaciones orientadas a demostrar la validez jurídica de la medida de aseguramiento que profirió. Así, comienza por admitir que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma procedimental (Art.121 C.P.) que permitía que el F. General delegara algunas de las funciones que se le conferían, pero agrega que igualmente "..la Corporación puntualizó que a tal predicamento no se opone el que " el señor F. General de la Nación pueda comisionar - que no delegar - en los F.es Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, _el ejercicio de algunas de las funciones contenidas en el artículo 251 de la Carta Política. Sin embargo, la decisión final y el compromiso jurídico y político que ella conlleve, debe el señor F. asumirlo siempre, y en todos los casos, en forma personal".

Enseguida agrega:

" La cita que precede sirve de introito para significar cómo desde entonces, la Corte Constitucional señaló los límites de la actuación de los F.es Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, por comisión del señor F. General, y respecto de algunas de las funciones especiales a las que se contrae el artículo 251 de la C.P.; ello explica el contenido del artículo segundo de la parte resolutiva del fallo en comento y conforme al cual aquellos, pueden ser comisionados para la "..práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la calificación y las subsecuentes de formular acusación o de abstenerse de hacerlo".

Estima que la acepción de "actuaciones judiciales" señalada en el fallo de inexequibilidad "..comprende toda clase de diligencias y decisiones que se produzcan en el proceso penal, incluyendo, por lo mismo, decisiones de carácter interlocutorio. En consecuencia, aquella no puede limitarse a la práctica de pruebas, como se sugiere, pues tal referencia en el proveído hubiera resultado innecesaria si en cuenta se tiene que el F. General puede comisionar para la práctica de pruebas, a cualquiera de sus Delegados en el país.."

Agrega, finalmente, que la Corte Constitucional al efectuar la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, insistió en el carácter indelegable de algunas de las funciones especiales del F. General de la Nación, lo cual no se oponía a que éste pudiera comisionar " en cada caso o negocio concreto para el ejercicio de alguna de ellas, lo cual incluye la asistencia del comisionado a las audiencias " , aspecto que clarifica, en su sentir, que la comisión debe serlo para el caso concreto y para el ejercicio de la función que incluye tomar decisiones diferentes a la acusación, siendo ésta la que marca el límite de las actuaciones de los F.es Delegados ante la Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe advertirse, de antemano, que de conformidad con el mandato contenido en el artículo 414A del C. de P., la competencia de la Corporación en este momento se circunscribe al control de legalidad de la medida de aseguramiento pronunciada por la F.ía Delegada ante esta Corte contra el imputado, la que válidamente puede extenderse a las decisiones que afecten la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles al tenor de lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 190 de 1995, y no a subsanar defectos eventuales que en el trámite del proceso se...

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