Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12802 del 27-08-1998 - Jurisprudencia - VLEX 874072083

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 12802 del 27-08-1998

Fecha27 Agosto 1998
Número de expediente12802
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. R.C.R.

APROBADO ACTA No. 127

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto veintisiete de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó a W........F.B. a la pena principal de 36 meses de prisión por falsedad ideológica en documento público, a G.D. de J.S. a 23 meses de prisión por los delitos de uso de documento público falso en concurso sucesivo y fraude procesal, y a G.G.B. a 20 meses de prisión por uso de documento publico falso en concurso con el de fraude procesal; les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, así como el resarcimiento solidario de los perjuicios materiales en cuantía de $ 43’209.237.23, y les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional; absolvió a J. de J.M.V..

Apelado el fallo, el Tribunal Superior de esta ciudad dispuso invalidar parcialmente la actuación a partir del proveído calificatorio, en lo que tiene que ver con los procesados G.D. de J.S. y G.G.B., respecto de los delitos de falsedad, persistiendo la condena en su contra por el delito de fraude procesal; imponiéndole a cada uno de los citados 20 meses de prisión así mismo, adicionó la sentencia en el sentido de imponer a los condenados la obligación de resarcir los perjuicios morales en el equivalente a 1.000 gramos oro, en lo demás la confirmó.

Contra esta decisión interpusieron recurso de casación el defensor del procesado W.F.B. y el representante de la parte civil, quienes presentaron sus respectivas demandas, las que fueron declaradas ajustadas a los requisitos formales (fl. 11 C. de la Corte), esta última tan sólo en lo que atañe al segundo cargo. La Corte procede a resolver lo que corresponde.

I- HECHOS

Fueron narrados por el Tribunal así:

“El 6 de julio de 1988, en S.A. (Islas), los ciudadanos A.H.J.H.S. y G.D. de J.S., el primero en representación de la Sociedad “INVERSIONES ABDUL HARD LTDA.”, suscribieron promesa de contrato en virtud del cual HARD SALLED se comprometía a transferir en favor del segundo el dominio correspondiente al espacio superior a partir del segundo hasta el séptimo piso del edificio en proyecto denominado “APARTA-HOTEL FRONTERAS” a construirse en el perímetro urbano de la Isla; el precio se estipuló en la suma de $122.583.891.oo, pero en la misma fecha los contratantes suscribieron documento adicional en el cual se consignó que en la escritura definitiva quedaría registrada la suma de $20.000.000.oo, como precio de la operación; igualmente se modificó el convenio inicial, para variar, del 6 de diciembre del mismo año de 1988, al 20 de diciembre siguiente como la correspondiente a la suscripción de la escritura definitiva.

“Es aquí oportuno destacar que como bien se aprecia en el folio 47 del original No. 1º., el N. Unico de S.A.W.F.B., expidió el citado 20 de diciembre certificación en el sentido de que, presentes en su Despacho los contratantes anteriormente mencionados, a petición de S. se convino una prórroga de dos días más para la confección de la escritura; y cumplido este último plazo, según nueva certificación del mismo funcionario, es decir en diciembre 22, efectivamente compareció el señor H.S. con el fin de dar cumplimiento a la promesa de contrato mencionada al comienzo, pero, según allí se consignó por parte del N., G.D. de J.S. no lo hizo.

“En razón de lo anterior, por intermedio de apoderado, H.S. promovió acción ordinaria contra S., por incumplimiento del contrato, y la demanda respectiva fue admitida el 22 de noviembre de 1989 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta capital. A nombre del demandado contestó el libelo correspondiente el abogado J.M.V., quien para acreditar que S. no incurrió en incumplimiento presentó, entre otras pruebas “copia auténtica de la minuta número (1030) emanada de la Notaría Unica del Círculo de S.A. Isla”, e igualmente, “constancia emanada de la Notaría Unica de S.A., respecto a la minuta relacionada en el numeral anterior, en la cual se hace constar el incumplimiento por parte de la Sociedad demandante”.

“Pero, además, y con posterioridad a lo anteriormente reseñado, el 6 de febrero de 1990, el abogado G.G.B.B. presentó, en virtud de poder otorgado por G.D. de J.S., demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por obligación de hacer contra la firma “Inversiones Abdul Hard Ltda.”, en orden a obtener que se obligue a la demandada a suscribir la escritura pública conforme a la promesa de contrato pre-existente entre las partes, así como también a pagar una crecida suma por concepto de perjuicios moratorios, gastos propios de la acción judicial y las costas generadas en razón de la misma. La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de S.A. Islas, y como pruebas del incumplimiento por parte de la firma demandada, igualmente, se acompañaron al escrito respectivo copia de la minuta 1013 y de la constancia que sobre la no comparencia de H.S. expidió el N. Unico de S.A. Islas, con fecha 23 de enero de 1990.

“A simple vista la ya citada minuta 1013 insertada en el protocolo notarial y la certificación de 23 de enero de 1990, contradecían la constancia que el mismo N. de S.A. Islas expidió el 22 de diciembre de 1988, sobre la presencia de H.S. con la finalidad de dar cumplimiento a la promesa tantas veces mencionada, y la inasistencia de S..

“Las dos investigaciones, una de orden administrativo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la presente de carácter penal, demostrarían fehacientemente que el contenido del documento protocolizado bajo el número 1013 y el de la certificación notarial expedida con base en el mismo no correspondían a la realidad, y que por lo tanto se utilizaron maliciosamente, en procura de extraviar el criterio de los funcionarios judiciales llamados a decidir sobre las acciones civiles reseñadas con anterioridad en este relato”.

II- ACTUACION PROCESAL

El Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Santa Fe de Bogotá declaró abierta la investigación (fl. 145 c.o. No 1), y vinculó al proceso mediante indagatoria a G. de J.S., W.F.B., ex- N., y los profesionales que tuvieron a su cargo la representación de los intereses de S., doctores G.G.B.B. y J. de J.M.V.. A los dos primeramente citados les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, al primero por el delito de fraude procesal, y al segundo por el punible de falsedad ideológica en documento público, negándoles la libertad provisional (fls. 258 y ss.c.o. no. 2).

Inconformes con dicha determinación, el representante de la parte civil interpuso recurso de reposición, y el defensor el de apelación, habiéndose resuelto los mismos, se acogieron las pretensiones de primer recurrente por parte del instructor, y se denegaron las del defensor por parte del Tribunal (fl. 213 y ss. C. No. 1 del Tribunal), salvo en lo concerniente a la libertad provisional que en últimas les fue concedida, previa caución prendaria.

Cerrada la investigación (fl. 60 c.o.No. 4), el funcionario instructor en providencia de junio 15 de 1992 (fl. 39 y ss. c.o. No 5) calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación contra W.F.B., G.D. de J.S., G.B.B. y J.M.V..

Apelada la anterior decisión por parte de la defensa, la Unidad de Fiscalía D. ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en resolución de diciembre 23 de 1992 (fl. 104 Fiscalía D.) se inhibió para resolver la impugnación y, ordenó remitir la actuación a la Seccional de Fiscalías de Medellín para lo pertinente.

Apelado el proveído anterior por parte del representante de la parte civil, la Unidad de Fiscalía en resolución de enero 8 de 1993, accedió a desatar el recurso interpuesto contra la providencia calificatoria, optando por su revocatoria (fl. 150 y ss. c. de Fiscalía D.).

El Fiscal 133 de la Unidad Dos de Patrimonio Económico decretó el cierre de la investigación (fl. 2 c.o. No. 6) y la defensa interpuso contra el mismo recurso de reposición, que fue decidido en forma negativa (fl. 23 y ss.). En firme el proveído de clausura de la investigación, en providencia de fecha septiembre 17 de 1993 (fl. 70 a 109 del c. o. No. 6) el instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra W.F.B. por el delito de falsedad ideológica en documento publico, en calidad de autor, y a J.M.V., G.D. de J.S. y G.G.B.B., como autores de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, decisión contra la que el defensor de estos dos últimos interpuso recurso de apelación , que fue declarado desierto por la Unidad de Fiscalía D. ante los Tribunales de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, en providencia de noviembre 22 de 1993 (fls. 311 a 317 c. Fiscalía D.).

Ejecutoriada la acusación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad avocó el conocimiento (fl. 137 c. No. 6), adelantó la etapa del juicio y luego de practicada la audiencia pública, dictó sentencia (fls. 75 a 154 C.O. No. 9), que al haber sido recurrida, fue confirmada por el...

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