Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4713 del 23-07-1996 - Jurisprudencia - VLEX 874072576

Providencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº EXP. 4713 del 23-07-1996

Número de expedienteEXP. 4713
Fecha23 Julio 1996
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CASACION - Causal 1 / VIOLACION NORMA SUSTANCIAL – Vía Directa e Indirecta / TECNICA DE CASACION / DEMANDA DE CASACION – Correlación con la sentencia de instancia / ACCION REIVINDICATORIA - Títulos - Técnica de Casación / ERROR DE HECHO - Modalidades / VIOLACION MEDIO / CASACION - Cargos / ERROR DE HECHO - Demostración

1) VIA DIRECTA E INDIRECTA DE LA NORMA SUSTANCIAL: A la infracción del derecho Sustancial puede llegarse por dos caminos diferentes. Se da el primero cuando el Tribunal, o el juzgado de primera instancia si de casación per saltum se trata, con abstracción de la cuestión puramente fáctica del proceso, al dictar su fallo definitivo infringe la norma porque no la aplica, debiendo haberla hecho actuar en la sentencia, o la aplica pero sin ser la correspondiente al caso concreto que estudia, o la hace actuar con un sentido y alcance que no le corresponden. Y ocurre la segunda forma de quebranto, es decir la indirecta, cuando la equivocada aplicación de la norma legal sustancial, o su no aplicación en la sentencia, es el resultado de los errores en que incurre el fallador en el análisis de los hechos en la perspectiva procesal que de ellos suministran las pruebas aducidas.

2) DEMOSTRACION DE TALES VIAS DE VIOLACION DE LA NORMA SUSTANCIAL: En la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”; su actividad dialéctica, en tal caso, “tiene que realizarse necesariamente en tomo a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”, y por el contrario, cuando lo denunciado es la violación indirecta de la ley, el censor tiene que demostrar que frente a pruebas determinadas el Tribunal no las aprecié, o las aprecié erróneamente quebrantando en este último caso reglas imperativas que determinan su eficacia demostrativa, y que esa deficiencia fue la causa determinante del quebranto del derecho sustancial por no aplicarlo, o haberlo aplicado indebidamente” (G.J.t. CXLVI, pág.5O).

3) a) Resulta contrario a la lógica jurídica que para acusar en casación una sentencia el recurrente acuda indistintamente a una o a la otra vía, o emplee las dos simultáneamente en un único cargo, desde luego que la elección no queda a su libre e ilimitado arbitrio sino que la imponen las circunstancias precisas de cada caso. b) En el presente caso, la postulación de la censura por la vía indirecta es contraria a la técnica del recurso, puesto que si en el fondo termina conviniendo con lo que el Tribunal deduce y proclama en el campo fáctico con apoyo en la prueba producida, el cargo tenía que formularse por la vía directa pues las discrepancias entre el censor y Tribunal recaen todas sobre aspectos cuya sustantividad jurídica y no fáctica es incuestionable.

4) En la casación el recurrente debe hacer una crítica jurídica consonante con la sentencia de instancia que impugna, puesto que de no hacerlo, no podrá desvirtuar en sana lógica la presunción de legalidad y acierto que por definición ampara dicho pronunciamiento. Siendo esa la finalidad específica del recurso en cuestión, tiene que existir clara correlación entre el escrito de demanda destinado a sustentarlo y las razones en que el Tribunal funda su sentencia, para que el recurso sea procedente, por manera que, para advertir si existe o no en un caso determinado esa necesaria proporción, deben conocerte y respetarse, en sus verdaderos contenido y alcance, los argumentos sobre los cuales descansa el juicio jurisdiccional sometido a crítica, para así compararlos después con los fundamentos de las tesis expuestas para fundar la acusación.

5) ERROR DE HECHO: a) Ocurre “cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo”, lo que significa por lógica inferencia que el yerro de hecho puede configurarse en una de las siguientes MODALIDADES: por suposición, cuando se da por existente, absoluta o relativamente, una prueba que ciertamente no está en el proceso, o por preterición, total o parcial, porque se prescinde o se omite considerar, en todo o en parte, la prueba que realmente si se encuentra en los autos, casos estos a los que se agrega el error de hecho por desfiguración que ocurre cuando a un medio que realmente existe en el proceso, el juez le asigna un alcance contrario a su contenido objetivo, porque lo altera, adicionándolo con agregados que no aparecen en él, o cercenándole aquellos que si presenta. Como se trata de varias especies de un género único que tienen causas determinantes disímiles, la acusación por error de hecho debe identificarlas con razonable exactitud, si es por suposición o por preterición de pruebas. Y, dentro de éstas dos posibilidades, si obedece a adición del contenido de determinados elementos de convicción o a restricción de él. b) En la expresión genérica “errada apreciación” caben, tanto la no estimación de la prueba como la errónea inteligencia de su contenido. c) No puede darse error de hecho atribuible al Tribunal por haber cotejado los títulos exhibidos por demandante y demandada, pues eso es exactamente lo que exigían hacer las pruebas allegadas y lo que se infiere del texto completo de la demanda inicial del proceso.

6) VIOLACION MEDIO: El recurrente que acusa la sentencia por infracción indirecta de la ley, debe comenzar por acreditar que frente a determinadas pruebas, el juzgador no las apreció o las apreció pero alterando su contenido y el que es su genuino significado, caso este último en el que debe indicar, primeramente, en qué consistió esa alteración, para enseguida poner de manifiesto que esa falencia, causada por un error en el contenido del medio, incidió en el desconocimiento de los derechos que consagra la ley sustancial que se denuncia como transgredida (G J.Tomos LX, 705 y LXXVU1, 566 y 690).

7) Requisitos formales de la demanda de casación consistentes en la fundamentación precisa y clara de la acusación en la formulación de los cargos y la demostración del error de hecho establecidos en el C. de P.C. en concordancia con el art 51 del Decreto 2651 de 1991.

RECTIFICACION DOCTRINARIA / BUENA FE / TERCERO / SIMULACION - Efectos / CONTRAESCRITURA / HIPOTECA / REGISTRO PUBLICO - Cancelación

1) Al hacer lugar a la acción reivindicatoria entablada, los falladores de instancia quebrantaron cuando menos y en forma directa, por falta de aplicación, los Arts. 1766, 768 y 769 del C.Civil, así como también el Art 267 del C.de P.C., y de contera aplicaron indebidamente los Arts.53 del Decreto Ley 050 de 1987 y 61 del Decreto Ley 2700 de 1991.

2) a) Protección legal en defensa de la buena fé exenta de culpa, b) Los genuinos terceros que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos reales tomando causa de quien es titular registral investido de la indispensable legitimación para el efecto, confiando por ende en aquello que sobre el particular el registro inmobiliario hace público y exige en consecuencia consultar, adquieren por principio una posición inatacable no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia claudicante por motivos ocultos, de los actos jurídicos que les sirvieron de base a esas inscripciones anteriores.

3) Si bien es cierto que no puede constituir hipoteca sobre bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y también que el gravamen se extingue por la resolución del derecho de quien lo constituyó cuando la "condición" es ostensible en el título (Arts. 1548 y 2457 del C. Civil), no lo es menos que siendo simulado ese título habilitante e ineficaces las tradiciones entre comprador y vendedor, quienes de buena fe contratan con el seudo-adquirente están protegidos por los Arts.1766 del C. Civil y 267 del C.de P.C., y este principio representa un límite de suma importancia que siempre deben tener en cuenta las autoridades judiciales, incluso cuando, con fundamento en los Arts. 14 y 61 del C. de P. Penal se haya dispuesto la cancelación de títulos y registros con miras a conseguir el restablecimiento de derechos quebrantados como consecuencia de fraudes punibles en la transferencia de bienes a los que dichas disposiciones hacen referencia Así, pues, mientras subsista una apariencia fundada en lo que respecta a la titularidad del derecho de dominio sobre un inmueble, las hipotecas que firme conceda el dueño legitimado para tal fin por esa titularidad visible, han de tenerse por válidas para todos los efectos, aunque después dicha titularidad se demerite o se torne del todo ineficaz.

ASUNTO: Casación. Pertenece en dominio pleno y absoluto la casa; como consecuencia se condene a la demandada a restituirle dicho inmueble y a pagarle el valor de los frutos civiles producidos por el inmueble en cuestión y de los que la dueña hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde la contestación de la demanda. Primera instancia Se desestimaron las excepciones perentorias propuestas por la demandada y, por lo tanto, se declaró que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto de la casa; en consecuencia, se ordenó a la poseedora vencida restituir el citado inmueble a la actora, para lo cual se le conceden quince días contados a partir del día siguiente a aquel en que quede ejecutoriada la sentencia, y a pagarle $3.158.532 por concepto de frutos civiles y las costas del proceso. Segunda instancia. Confirmé Integralmente la...

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