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Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 29977 del 17-09-2008

Fecha17 Septiembre 2008
Número de expediente29977
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso No 29977

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267.

Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008).

VISTOS:

Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado J.R.R.C., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, M., por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad que condenó al acusado R.C. como autor responsable de las conductas punibles de lesiones personales culposas simples, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, aspecto que el ad quem no advirtió.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron denunciados el 20 de febrero de 2004 por D.d.S.C.R., quien manifestó que hacia las 4:35 de la tarde del 16 de abril de 2002 se transportaba como pasajera de una motocicleta conducida por G. de J.C.F. y al llegar a la altura de la Carretera Troncal del Caribe con carrera 24 de Ciénaga, fueron arrollados de manera violenta por la camioneta marca Mazda, modelo 1992, servicio particular, placas AWK-30, de propiedad de la Empresa Extractora Bella Esperanza Limitada, conducida por J.R.R.C., como consecuencia del impacto falleció el conductor de la motocicleta y ella resultó gravemente lesionada -incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente-. Puso de presente que acudía a denunciar tales hechos porque en el proceso que se adelantó por el homicidio de su acompañante las lesiones que ella padeció no fueron investigadas.

  1. Cerrada la instrucción el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga profirió resolución de acusación contra el vinculado J.R.R.C. como presunto autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas simples que tipifican los artículos 111, 112, 113 inciso 2°, 114 inciso inciso 2°, en concordancia con el artículo 120 de la ley 599 de 2000, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 18 de abril siguiente

3. Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007 adoptó las siguientes determinaciones:

3.1. Declaró la prescripción y por tanto la cesación del procedimiento respecto a las lesiones personales con incapacidad de 120 días, al considerar que entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la acusación transcurrieron 5 años, 1 mes y 3 días.

3.2. Negó la solicitud de prescripción de la acción penal en relación con los delitos de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente, al estimar que la pena máxima fijada para tales delitos es superior a cinco (5) años de prisión.

3.3. Condenó a J.R.R.C. por las conductas punibles de lesiones personales cuya prescripción negó, imponiéndole treinta y tres (33) meses de prisión, multa por valor de diecinueve punto cinco (19.5) smlmv, suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por espacio de treinta y tres (33) meses, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la condena de ejecución condicional. Y,

3.4. Condenó al acusado R.C. y en forma solidaria a la empresa Extractora Bella Esperanza Limitada, al pago de indemnización de perjuicios morales a favor de la víctima en la suma equivalente a trescientos (300) smlmv, y se abstuvo de condenar a los mismos al pago de indemnización por perjuicios materiales.

4. Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, el 23 de enero de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga lo confirmó, sin pronunciarse sobre la petición de prescripción elevada por el primero de los recurrentes con base en lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2000, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 6 de marzo siguiente, presentada la demanda en la cual se omitió cualquier referencia a la casación excepcional que era la procedente en este caso se insistió en la prescripción de la acción penal con base en el precepto que se acaba de citar y el 30 de mayo del presente año el asunto fue remitido a esta Corporación a donde llegó el 11 de junio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación.

Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó:

(...), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala:

… (...) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado.

Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente[1].

Luego se indicó:

La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad. Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.[2]

En posterior ocasión se expresó:

La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado C.E.M.E., Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de...

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