Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25032 del 13-02-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874077030

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 25032 del 13-02-2008

Número de expediente25032
Fecha13 Febrero 2008
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
SDS
Proceso No 25032

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 028.

B.D., febrero trece (13) de dos mil ocho (2008).

VISTOS

La S. se pronuncia de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado D.B.M., contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 5 de mayo de 2005, confirmatorio del dictado por el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de junio de 2004, que lo condenó como autor del delito de estafa.

HECHOS

Según lo relató P. de J.G.A. en su condición de denunciante y así fue probado en el curso del expediente, a comienzos de 1995 decidió adquirir un bus a través de un contrato de leasing, con un dinero proveniente de sus prestaciones sociales, negociación en la que fue asistido por D.B.M., quien fue la persona que suscribió el referido contrato con LEASING VALORES S.A. el 5 de febrero de dicho año, amén de que el vehículo fue afiliado a la empresa SOTRANSMIUR de la que éste era propietario y gerente.

B. consiguió que G.A. suscribiera un contrato de “Cesión de derechos de leasing o arrendamiento financiero”, por cuyo medio el último se obligó a pagar las respectivas cuotas, como en efecto procedió, pero al culminar su cancelación, el automotor fue adjudicado a aquél, quien desde un principio se comportó como señor y dueño del rodante.

Luego, el 26 de marzo de 1999 el acusado pignoró el bus a FINANCIERA LEASING DE OCCIDENTE por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000.oo), pretextando que dicho dinero era necesario para cancelar algunas cuotas atrasadas y gastos de mantenimiento del vehículo, rubros que en su mayoría se estableció a través de pericia contable eran inexistentes, apropiándose de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo).

Finalmente, ante los requerimientos de G.A., B. le manifestó que él era el dueño del bus y que además, todavía le adeudaba cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), circunstancia que motivó la denuncia que dio origen a este diligenciamiento.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante injurada a D.B.M..

Clausurado el ciclo instructivo, el mérito del sumario fue calificado el 27 de mayo de 2002 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito de estafa, decisión que al ser impugnada por la defensa fue objeto de confirmación por parte de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante resolución del 7 de abril de 2003.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtido el rito dispuesto por el legislador para esta etapa, profirió fallo el 17 de junio de 2004, por medio del cual condenó al acusado a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa por ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la sanción privativa de libertad y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del delito de estafa.

En la misma oportunidad le concedió el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de fallo del 5 de mayo de 2005, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, allegó oportunamente el correspondiente libelo que fue admitido y el Ministerio Público ha rendido su concepto sobre el mismo.

LA DEMANDA

El defensor propone dos censuras, ambas orientadas a denunciar que antes de proferirse la resolución acusatoria, la acción penal se encontraba prescrita. La primera, por violación directa de la ley sustancial derivada la aplicación indebida del artículo 356 del Decreto 100 de 1980, amén de la exclusión evidente del artículo 246 de la Ley 599 de 2000, así como de los artículos 6º y 83 de la misma legislación, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política que se ocupa del principio de favorabilidad.

La segunda, subsidiaria, por violación del debido proceso, pues al no aplicarse el principio de favorabilidad, no se tuvo en cuenta que al momento de dictarse la resolución acusatoria, la acción penal se encontraba prescrita.

1. Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial

Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo primero, el recurrente afirma que los falladores aplicaron indebidamente el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 y excluyeron el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, así como los artículos 6º y 83 de la misma normatividad, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución que consagra el principio de favorabilidad.

En la demostración del reproche afirma que para la fecha en que cobró firmeza la acusación, ya se encontraba prescrita la acción penal del delito de estafa, pues si los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 1995 (época para la cual estaba vigente el Decreto 100 de 1980, que establecía en su artículo 356 una pena máxima de diez (10) años de prisión respecto del delito de estafa), era aplicable en virtud del principio de favorabilidad el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, que señala para el mencionado delito una pena máxima de ocho (8) años de prisión.

Puntualiza que si los hechos datan del 5 de febrero de 1995 y la acusación de segundo grado fue dictada el 7 de abril de 2003, ya se habían superado los ocho (8) años establecidos en la citada norma de la Ley 599 de 2000 y, en consecuencia, se imponía haber declarado prescrita la acción, además de proferir preclusión de la investigación en favor de su asistido.

Con fundamento en lo expuesto, el demandante solicita a la S. casar el fallo atacado y en su lugar declarar prescrita la acción penal derivada del delito de estafa.

2. Segundo cargo: Nulidad por violación del debido proceso

El recurrente reclama que se violó el debido proceso de su representado, en atención a que no fue aplicado en virtud del principio de favorabilidad (artículo 29 de la Carta Política) el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que establece una pena máxima de ocho (8) años de prisión para el delito de estafa, pues de haber sido ello así, se habría constatado que si los hechos ocurrieron el 5 de febrero de 1995, para fecha en que cobró firmeza la acusación habían transcurrido ocho (8) años y dos (2) meses, de manera que la acción penal producto del delito de estafa se encontraba prescrita.

Por tanto, considera que se impone invalidar la actuación desde la resolución de acusación y declarar la referida prescripción de la acción del delito por el que aquí se procede.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal comienza por señalar que los dos cargos propuestos pretenden al unísono conseguir que se declare prescrita la acción penal derivada del delito de estafa objeto de investigación, circunstancia por la cual el estudio de los mismos puede efectuarse conjuntamente.

Asevera que el demandante parte del equívoco de considerar que la fecha en que se inició la negociación entre el procesado y la víctima (5 de febrero de 1995), es la que se debe tomar para proceder a realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal del delito de estafa, sin tener en cuenta que dicho punible no se consuma sino hasta cuando la cosa queda material o jurídicamente a disposición del estafador, esto es, cuando ha cesado el ejercicio material o jurídico del derecho de su legítimo titular.

Añade que el provecho obtenido con la conducta punible corresponde al agotamiento del mismo, sin que sea relevante en la contabilización del término de prescripción de la acción.

Entonces puntualiza que del recuento de los hechos se concluye que la víctima entró en contacto con D.B.M. al comienzo de 1995 con el propósito de adquirir un vehículo de servicio público, que luego de pagar una módica cuota inicial recibió en mayo del mismo año, época a partir de la cual comenzó...

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