Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35797 del 02-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874077443

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35797 del 02-05-2011

Número de expediente35797
Fecha02 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta Nº 147

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011)

V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de F.A.T.V. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento, fechada el 24 de mayo de 2007, condenándolo a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

H E C H O S

El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:

“Se desarrollaron el veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), en el sitio denominado ‘Los Árboles’ de Madrid (Cundinamarca), a eso de las tres de la tarde, cuando M.M.S.D.C., acompañada de su hija S.J.C. SIERRA y A.B., se dirigían en la camioneta Ford F-150, placas FTO-870, a la finca ‘La Alcancía’ de su propiedad, fueron interceptados por un automóvil M.M., tipo sedan, color blanco, con vidrios polarizados, placas BIA-887 modelo 1991 o 1992 y en la parte de atrás por un Renault Megane gris metalizado, placas BAM o BMA-881, también con vidrios polarizados.

“Del primer vehículo descendieron tres o cuatro hombres armados, quienes obligaron a los ocupantes de la camioneta a subir al automóvil Mazda; provocaron que se agacharan, a tiempo que les colocaron algunas prendas encima, para que no vieran nada. Luego avanzaron aproximadamente media hora, hasta otro sitio; se apearon y allí subieron a SORY JAZMÍN, al Renault Megane, a tiempo que mantuvieron retenidas a las demás personas por unas dos horas y media, en espera de que el automotor que transportaba a la citada joven se alejara. Luego de ese lapso, los secuestradores liberaron a MERCEDES SIERRA y a A.B., quienes regresaron a su residencia, a eso de las diez de la noche.

“Días después, a través de llamadas telefónicas, los secuestradores exigieron por la liberación de la plagiada CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($5.000.000.000.00) y como no se llegó a ningún acuerdo, no se volvió a tener noticias del paradero de ésta”.

A N T E C E D E N T E S

1. Por los anteriores hechos, la fiscalía, el 9 de julio de 2004, acusó a las siguientes personas, así:

  1. P. resolución de acusación contra F.A.T.V., C.A.C.O. y R.A.O. por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado

  1. Además, acusó a C.A.C.O. por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas

Vale destacar que la anterior providencia cobró ejecutoria el 5 de agosto de ese año.

2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca que, el 24 de mayo de 2007, profirió sentencia de primera instancia, así:

2.1. Absolvió a C.A.C.O. del delito de secuestro extorsivo agravado y lo condenó a 50 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la privativa de la libertad por el punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

A este sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. De igual manera, resulta oportuno indicar que mediante providencia del 4 de julio de 2007, se le concedió la libertad por pena cumplida.

2.2. Condenó a F.A.T.V. y R.A.O. a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.

3. Apelado el fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 17 de agosto de 2010, lo confirmó.

Contra la anterior decisión, el defensor de T.V. interpuso recurso de casación.

De igual manera, surge indispensable aclarar que esta misma impugnación la interpuso el coprocesado C.A.C.O., pero en auto del 17 de enero de 2011 fue declarada desierta, en la medida en que no presentó el correspondiente libelo.

L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N

El defensor del acusado, con base en la causal primera según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que la interceptación hecha al celular N° 310 6803483 asignado a T.V. fue ilegal.

Dice que la mentada interceptación se encuentra consignada en el informe 122100 del 29 de julio de 2003, suscrito por el investigador E.J.S.R.. Sin embargo, en el informe 3198 del 8 de junio de 2002 el citado investigador solicitó la interceptación de la línea 310 6079414, la cual fue ordenada el 26 de junio de 2002.

Narra que el 6 de diciembre de 2002, mediante informe 6591 el mencionado investigador solicitó, nuevamente, la interceptación del anterior abonado.

Agrega que de acuerdo con el informe 6904 del 8 de noviembre de 2002, los policiales lograron establecer que del teléfono celular de N° 310 6079414, ubicado en el Caserío de la Jungla municipio de Mapiripán (Meta), se habían realizado llamadas extorsivas a partir del 12 de junio de 2002 hasta el 27 de junio del mismo año, por una persona que se hacía pasar como “el comandante”.

Luego de transcribir un fragmento del informe 122100 del 29 de julio de 2003, argumenta que el 4 de agosto de 2003 su defendido fue vinculado a la investigación, en virtud del informe citado.

Dice que la llamada que hizo el señor G.S. a su defendido el 26 de marzo de 2003, según la prueba documental aportada por Comcel, no aparece registrada como saliente del celular 310 6079414 y tampoco registrada como entrante para ese día al teléfono 310 6803483 del señor T.V..

Por tanto, concluye que la supuesta llamada referenciada en los informes 122100 y 150328 no existió, puesto que no aparece registrada por el operador celular.

De tal manera, advierte que la presunta llamada que incriminó a su representado y que se hizo al teléfono 310 6803483, no había sido interceptada de manera legal, tal como se infiere de los informes reseñados en referencia y en la prueba documental enviada por Comcel.

En tales condiciones, colige que lo anterior vulneró los artículos 15 y 29 de la Constitución Política. Así mismo, acota que igualmente se quebrantó el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, en tanto no había orden judicial vigente para interceptar los citados abonados telefónicos.

Sostiene que el yerro es trascendente, puesto que la prueba incriminatoria en contra de T.V. se basó en la citada interceptación ilegal, probanza que luego permitió la realización de un cotejo de voces y, consecuentemente, la captura y allanamiento de las propiedades del procesado, lugares donde se incautaron documentos personales.

Por tal motivo, considera que esos elementos de juicio deben ser excluidos del acto de apreciación probatoria por ser ilegales.

Segundo cargo

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, en virtud del reflejo de la ilicitud de la prueba, esto es, la experticia de cotejo de voces que derivó de la interceptación telefónica y de la cual se concluyó que T.V. participó en el secuestro.

Como normas vulneradas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 233, 235, 242 y 249 al 258 del Código de Procedimiento Penal.

El casacionista enuncia un fragmento del informe 122100 del 29 de julio de 2003, y dice que los dictámenes de análisis elaborados por la fonoaudióloga M.F.B. se realizaron con base en una prueba ilícita, según lo consignado en el cargo anterior, es decir, la llamada telefónica que el señor G.S. hizo a T.V. el 26 de marzo de 2003 y cuyo contenido obra en un casete, el cual se encuentra relacionado en el informe 254992-1-2 del 9 de julio de 2003.

A continuación agrega que igualmente estamos ante una prueba...

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