Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35268 del 02-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874077505

Providencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 35268 del 02-05-2011

Número de expediente35268
Fecha02 Mayo 2011
EmisorSala de Casación Penal
Tipo de procesoCASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso nº 35268

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J.I.G.

Aprobado: Acta No. 147

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil once (2011).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de los señores M.d.C.H.G. y J.A.G.C., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 21 de junio de 2010, dictada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condenatoria del 10 de junio de 2009 a cargo del Juzgado 9 Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, donde se les declaró coautores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, agravada, por el uso.

HECHOS

1. Ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, el BBVA Banco Ganadero, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de J.A.G.C. y M.d.C.H.G., por cuyo medio se dispuso como medida cautelar el embargo del predio de propiedad de los demandados, ubicado en la Carrera 107A No. 21A-32, acto que se protocolizó el 10 de diciembre de 1997 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, Zona Centro de esta ciudad, según anotación “13” correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 50C-278236.

  1. A la Oficina de Registro se allegó el oficio 1876 del 4 de septiembre de 2000 “procedente del Juzgado encargado de la ejecución” cancelándose la medida ordenada, lo que generó la anotación 17 del 17 de octubre del mismo año. En esa fecha se rescindieron dos embargos de jurisdicción coactiva de la DIAN que soportaban el predio conforme a las anotaciones 18 y 19

En idéntica data se inscribió la compraventa que del bien realizaron los acusados mediante Escritura Pública número 774 de la Notaría Única de Funza, a favor de C.E.C.G. y F.M.U.H., trámite que correspondió a la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria.

3. La orden impartida por el Juzgado 12 Civil del Circuito, frente a la cancelación del embargo, resultó espuria por lo que el BBVA Banco Ganadero, a través de su representante legal, formuló la correspondiente denuncia penal.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Precedida de investigación previa, el 23 de septiembre de 2002 la Fiscalía 174 de la Unidad Octava de Delitos contra la fe pública y el patrimonio económico, profirió resolución de apertura de instrucción[1] y ordenó la vinculación mediante indagatoria de J.A.G.C., y posteriormente, la de M.d.C.H.G., por las presuntas conductas punibles de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, a quienes no fue posible oír en indagatoria por lo que se les declaró personas ausentes.

2. El 19 de agosto de 2004 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación como presuntos autores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, agravada por el uso[2]. Decisión que al ser recurrida fue confirmada el 27 de julio de 2006 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior[3].

3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 10 de junio de 2009 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá[4] profirió sentencia condenatoria en contra de J.A.G.C. y M.d.C.H.G. en los términos de la acusación, les impuso una pena principal de 42 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación de la anotación 17 correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 50C-278236.

4. La decisión fue recurrida y confirmada integralmente por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de junio de 2010[5].

LA DEMANDA

Está formada por cinco cargos, en virtud de los cuales pidió casar la sentencia. Tres de ellos alegan la nulidad de lo actuado, mientras el primero y el quinto, denuncian la violación indirecta de la ley sustancial.

Primer reproche. Error de hecho por falso juicio de existencia o simulación.

El yerro del fallador consistió “en la apreciación de una prueba inexistente dentro del proceso que corresponde al supuesto oficio 1876 de fecha 4 de septiembre de 2000 procedente supuestamente del Juzgado 12 Civil del Circuito[6], documento que “no obra dentro de ninguno de los cuadernos que conforman el expediente[7]”.

Se refiere luego, a las exigencias consagradas en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para proferir un fallo condenatorio, las que el fallador de segundo grado no satisfizo.

Retomó su inicial prédica para insistir en que el “supuesto oficio 1876 de fecha 4 de septiembre de 2000, que no obra dentro del proceso, solo (sic) existió en la imaginación del sentenciador, más (sic) no dentro del expediente[8]” (se resalta en el texto).

Destacó que no existe una sola prueba que demuestre que los acusados elaboraron el oficio y que fueron quienes lo llevaron a la Oficina de Registro, luego dicha responsabilidad no se puede presumir. La sentencia desconoció el principio de presunción de inocencia.

Continuó su disertación y abordó el tema relacionado con la duda existente en el trámite, “porque es muy posible también que cualquier funcionario del registro cancele un gravamen en un folio inmobiliario inventándose el supuesto oficio[9], pues es posible elucubrar, que uno sólo de los procesados lo hubiera elaborado, lo que conllevaría a la inocencia del otro, o tal vez cómplice si lo acompañó; o si el oficio llevara una sola firma no se cuenta con la respectiva prueba grafológica. Duda que acompaña a J.A.G.C. y más aun a M.d.C.H.G., “porque ella no participó en ninguna de las negociaciones de la bodega[10]”, pues la mera circunstancia de haber concurrido a la Notaría por instrucciones de su esposo, no conlleva a inferir su responsabilidad en la falsedad.

En lo que tituló como proposición jurídica, solicitó la absolución para los acusados teniendo como precedente la jurisprudencia radicada al numero 30948 del 5 de mayo de 2010, en la que se “señala que el mayor objetivo de todo defensor en un proceso penal es la absolución del procesado[11]”.

Segundo reproche. Causal tercera. Nulidad.

Una vez anunció las garantías derivadas del artículo 29 de la N. Superior, consideró que la Fiscalía quebrantó el contenido del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 41 de la Ley 81 de 1993 (vigente para la época que sucedieron los hechos), disposición que expiró ante la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000 y fue declarada exequible a través de la sentencia C-475 del 25 de septiembre de 1997 por parte de la Corte Constitucional.

Las razones: el 7 de mayo de 2002 el Fiscal instructor decretó la apertura de indagación preliminar, acto procesal en el que se realizaron variadas diligencias sin que se convocara a los imputados conocidos o a sus representantes a participar, lo que conllevó transgresión de las garantías fundamentales establecidas en el artículo 314 procesal y 29 de la Constitución Política.

En lo que tituló, naturaleza del quebrantamiento procesal, invocó vulneración al derecho de defensa en la etapa de la investigación previa, para que por esa vía se decrete la nulidad a partir de aquella, con el propósito de ser oídos, ejercer el contradictorio, invocar la práctica de pruebas y designar defensor técnico. Todo ello en procura de restablecer el derecho de defensa y de presunción de inocencia conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en su sentencia C-412 de 1993, la que citó in extenso.

Luego advirtió una segunda irregularidad: la extemporaneidad en la indagación preliminar, por cuyo sustento igual citó apartes de la sentencia C-033 de 2008.

Propuso finalmente en lo que llamó solución jurídica, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del proferimiento de la resolución de apertura de investigación previa de fecha 7 de mayo de 2002, y al existir imputados conocidos se les cite para la diligencia de versión libre.

Tercer cargo. Nulidad por violación al debido proceso. Principio de investigación integral.

En lo que denominó desarrollo demostrativo de la censura, consideró que tanto la Fiscalía General de la...

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